REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Fecha: 11 de Agosto de 2006 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 6497
PARTES: ALI ANTONIO MATUTE CASTILLO Y
ELENA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 30 de Marzo del año 2006 comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, los ciudadanos ALI ANTONIO MATUTE CASTILLO y ELENA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.401.922 y 13.352.119 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados el primero en el Municipio Guanare y la segunda en la Parroquia Payara, jurisdicción del municipio Páez, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 47.115, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil. En fecha 05-04-2006 se admitió y se declinó la competencia a este Tribunal, dándosele entrada bajo la signatura Nº 6497.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Diciembre de 1987, por ante la Prefectura Civil del municipio Papelón del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres …., de 17 y 16 años de edad respectivamente; que su matrimonio sufrió una ruptura en el mes de Enero del año 2000, haciéndose imposible la vida en común entre ellos, razón por la cual solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de Junio del año 2006; quien se abstuvo de formular opinión.

En fecha 10-08-2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Ali Antonio Matute Castillo y Elena Del Carmen Vásquez Hernández, a fin de entrevistarse con la Jueza y ratificar la solicitud de divorcio.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil fueron cumplidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Ali Antonio Matute Castillo y Elena del Carmen Vásquez Hernández, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa durante el año 1987, bajo el Nº 15, folio 23 vlto, 24 fte y vlto, 25 fte. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes … la ejercerán ambos progenitores, la Guarda y Custodia de los referidos adolescentes la tendrá la madre. Todo en especto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales, los cuales deberán ser entregados en dinero efectivo por el ciudadano Ali Antonio Matute Castillo a la ciudadana Elena del Carmen Vásquez Hernández; así como también cancelará los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario, calzados y transporte que ameriten sus hijos. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HORY\MJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 6497