LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 6532
PARTES:
DEMANDANTE: ADELINA TORREALBA SOTO
DEMANDADO: BENITO RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ADELINA TORREALBA SOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada vía Caserío el Potrero, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 18.101.578, en representación de sus hijos ******************, en contra de: BENITO RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.328.316 y domiciliado en el Caserío Los Hierros, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre las partes. Por cuanto la parte demandante manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Al demandado se le designo Defensor a la Abogada Luz Yhajaira Rey Córdoba, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante, en fecha 08 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal y en forma oral interpuso la demanda en cual alegó: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano Benito Ramón González González, quien labora como obrero en la Petrolera que esta ubicada en el Caserío Tucupido jurisdicción del estado Portuguesa, a fin de que se fije una obligación alimentaria por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) semanales, para un toral de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales, en beneficio de sus hijos *********************
Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que su defendido siempre ha sido un padre responsable, cumpliendo con su deber de manutención para con sus hijos ****************************. Que si es cierto que trabaja en estos momentos pero su salario es muy poco, además no posee otra entrada de dinero más que el devengado. Que en virtud de esta circunstancia le es imposible cubrir una pensión de alimentos por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), ya que además él tiene deberes con sus padres, además de sus gastos personales. Que ofrece la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales y aportará el 50% de los gastos de vestuario, calzado y medicinas.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos ******************************, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos público, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Benito Ramón González González y Adelina Torrealba Soto.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Media Luna”, correspondiente a los niños Moisés D. González y Mario A. González T., las cuales constan a los folios 28 y 29, respectivamente, y se aprecian por ser documentos administrativos.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Benito Ramón González González y los niños **************************, está legalmente establecida con las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursantes a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) en el mes de agosto y cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, médicos y medicinas de sus hijos, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano BENITO RAMÓN GONZALEZ, para sus hijos, los niños ****************************** MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) en el mes de agosto y CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo) en el mes de diciembre. Dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana Adelina Torrealba Soto en la entidad bancaria “Banfoandes” a nombre de este Tribunal y en beneficio de los Hermanos González Torrealba. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, médicos y medicinas de sus hijos.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6532
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