REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 6819

PARTES: JOSÉ GREGORIO VALLADARES ALTUVE y MAGDELIN ANGELINA ESCALONA MÁRQUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”


En fecha 20 de julio del año 2006, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALLADARES ALTUVE y MAGDELIN ANGELINA ESCALONA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.605.911 y V-14.228.795, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre del año 1998, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre ……………, de 06 años de edad; que a partir del año 2000 no mantienen vida en común bajo ninguna circunstancia este hecho se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde hace más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALLADARES ALTUVE y MAGDELIN ANGELINA ESCALONA MÁRQUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, en fecha 25 de noviembre del año 1998, según acta número 73.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño ……….., la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo). Igualmente el padre y la madre cancelarán el 50% de los gastos de vestuario, calzado y médicos.
El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.



La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.



En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste. Stria.





Exp. 6819
HOdC/EMJV/Leomary*