LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 6836
PARTES: RAFAEL SIMON SILVA ROMERO Y
ELICIA DEL CARMEN PACHECO GODOY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de julio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos RAFAEL SIMON SILVA ROMERO y ELICIA DEL CARMEN PACHECO GODOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.403.998 y V-14.406.475 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio FANNY MEDINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.304. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citado en fecha 26 de julio de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 19 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: …., de 14, 12, 11 y 08 años de edad respectivamente.
Que desde el año 1998 están separados de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folios 03 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por el Jefe de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 49, al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente …., expedida por la Jefa Encargada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2155, al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …., expedida por el Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2229, al folio seis (06) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …., expedida por la Jefa Encargada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2230, al folio siete (07) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …., expedida por la Jefa Encargada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 2231.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 13. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Rafael Simón Silva Romero y Elicia del Carmen Pacheco Godoy, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Rafael Simón Silva Romero y Elicia del Carmen Pacheco Godoy, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 1994, según acta Nº 49.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de (….) será compartida por ambos progenitores. La guarda del adolescente …. y el niño …. la tendrá el padre ciudadano Rafael Simón Silva Romero y la guarda de la adolescente …. y el niño …. la tendrá la madre, ciudadana Elicia del Carmen Pacheco Godoy. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, en beneficio de …. . En lo que respecta al Régimen de Visitas para cada progenitor que no tenga la guarda de sus hijos, éste podrá visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6836
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