REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6880
SOLICITANTE: LERIS ARLEN PINEDA MALDONADO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Leris Arlen Pineda Coromoto, asistida por el Abogado Alberto Serrano Moreno, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia actuando en representación del adolescente …., de 16 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente …, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 916, durante el año 1993, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo estado, presentan un error material, consistente en la inscripción errónea del primer apellido de la madre del mencionado adolescente, por cuanto en las mismas se asentó “AVENDAÑO”, cuando lo correcto es “PINEDA”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente …., expedidas por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y por la Registradora Civil Principal del mismo estado, en las cuales se identificó a la madre del adolescente como “LERIS ARLEN AVENDAÑO DE AMER”.
Igualmente acompañó copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y copia fotostática de su cédula de identidad, en las cuales se aprecia que su primer apellido es “PINEDA” y no “AVENDAÑO”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre del adolescente …., cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, durante el año 1993, bajo el Nº 916, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, es “PINEDA” y no “AVENDAÑO”. En consecuencia el segundo apellido del adolescente Shady José es “PINEDA” y no “AVENDAÑO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6880
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