REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
196° y 147°
Exp. No. 1211
Solicitante: URYDY BEATRIZ COLINA, Defensora Pública (E)
para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VISITAR AL
CONCUBINO AL CENTRO PENITENCIARIO DE
LOS LLANOS OCCIDENTALES.
Se inició el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la adolescente ………., de 15 años de edad, a los fines de visitar al ciudadano JUAN CARLOS ALTUVE, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. En fecha 14 de febrero de 2005, por auto dictado, folio seis (06), se admitió y se acordó el emplazamiento de la referida adolescente, de su padre y su madre y la notificación de la Representante del Ministerio Público, sin librarse la citación de los progenitores hasta que la solicitante indique la dirección. Observa quién juzga que desde la fecha 28/02/2005, en que compareció la madre de la referida adolescente, ciudadana JUANA DEL CARMEN GUERRA TORRES y manifestó su opinión favorable al respecto, sin embargo la solicitante no ha consignado aún la dirección de su progenitor para su citación, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, aplicado en este caso supletoriamente, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (3:30 p.m.). Conste. Stria.
Exp. N° 1211
HOdC/EMJV/Leomary*
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