REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 4962
PARTES:
DEMANDANTE: TULIO ARMANDO MULLER SALAS
DEMANDADO: ELIZABETH JOSEFINA VALECILLOS NUÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: TULIO ARMANDO MULLER SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Barrio Maturín, Calle 7, Casa S/N°, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.150.120, asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio, en contra de la ciudadana: ELIZABETH CAROLINA MULLER VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Fermín Toro, Calle Principal, Casa N° 12, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.961.621. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada. Por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, se acordó su citación mediante cartel. Publicado y consignado el cartel la demandada no se dio por citada, por lo que se le designó como Defensora Judicial a la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, en cuya persona se practicó la citación. Citada la demandada no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio. Dentro del lapso legal la Defensor Judicial de la demandada dio contestación a la demanda. El día 27 de julio del año 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elizabeth Josefina Valecillos Nuñez, el día 06 de agosto de 1963, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando como primer domicilio en los Magallanes de Catia, Distrito Federal, y posteriormente se trasladaron al barrio Bello Monte, Calle Principal, de esta ciudad de Guanare, el cual fue el último domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: ……………., de once (11) años de edad.
Que durante los primeros años de casados todo fue lleno de felicidad y mutua comprensión, reinando la paz en el hogar; sin embargo a partir del año 1994, empezó el desajuste matrimonial por parte de su esposa, quien se ausentaba del hogar esporádicamente y regresaba como si nada hubiera pasado, incumpliendo sus sagrados deberes de buena madre de familia. Así se fue agravando la situación conyugal, con un carácter posesivo y dominante, haciendo más difícil su conducta injustificada y caprichosa, lo cual no pudo controlarse, a pesar de los múltiples ruegos que le hiciere para que cambiara esa conducta hacia su persona, quien hizo caso omiso, fue entonces cuando en el mes de abril del año 1995, abandonó el hogar definitivamente, llevándose sus pertenencias personales.
Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge Elizabeth Josefina Valecillos Nuñez, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Por su parte la Defensora Judicial de la demandada, abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda en cada uno de los puntos en ellos especificados, absteniéndose de alegar hechos que por su desconocimiento en concreto del caso podrían llevarla a meras especulaciones.
ANÁLISIS PROBATORIO
Para probar sus alegatos el demandante promovió, junto con la demanda, las testimoniales de los ciudadanos Neptalí Rosendo Morillo, Militza Virginia Ure de Rosales, Sol Maribel Contreras Contreras y Juana Bautista Valenzuela, de los cuales sólo declararon las ciudadanas Militza Virginia Ure de Rosales, Sol Maribel Contreras Contreras y Juana Bautista Valenzuela.
Estas testigos declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elizabeth Josefina Vallecillos Muñoz y Tulio Armando Muller Salas y a su hija ………….; que saben y les consta que a partir del año 1993, la familia Muller Valecillos, se trasladaron y residenciaron en esta ciudad, específicamente en el Barrio Bello Monte; que saben y les consta que los primeros años de matrimonio fue lleno de felicidad y mutua comprensión, pero la ciudadana Elizabeth Valecillos, empezó a viajar y duraba semanas y el ciudadano Tulio Armando Muller se molestaba; que saben y les consta que la ciudadana Elizabeth Valecillos en el mes de abril de 1995, decidió abandonar definitivamente el hogar que ocupaba con su esposo en el barrio Bello Monte, residenciándose en la Urbanización Fermín Toro de esta ciudad, llevándose a su hija ………….; que saben y les consta que el ciudadano Tulio Armando Muller, trató por todos los medios de salvar su matrimonio rogándole a su esposa que regresara al hogar siendo todos sus esfuerzos inútiles.
Las anteriores testigos las aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, además sus declaraciones concuerdan entre sí, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos TULIO ARMANDO MULLER SALAS Y ELIZABETH JOSEFINA VALECILLOS MUÑOZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1963, según Acta N° 320.
En cuanto a la adolescente ………………….., ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre ciudadano Tulio Armando Muller Salas, cancelará, para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre.
En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares y las horas de descanso
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 01:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 4962
OMMR/FUC/Leomary*
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