LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 6518
PARTES:
DEMANDANTE: AUROLINA DEL VALLE CAYAMA VELAZCO
DEMANDADO: JOHON JUNIOR ARRIECHE YÁNEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: AUROLINA DEL VALLE CAYAMA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.646.998, en representación de su hijo, el niño **************, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano: JOHON JUNIOR ARRIECHE YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.905.063, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y solicitó al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó a la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y a la abogada ZORAIDA HERRERA, como Defensor Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2006, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Johon Junior Arrieche Yánez, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño **************, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para la compra del 50% de los uniformes y útiles escolares para su hijo y en el mes de diciembre la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para la compra de vestuarios y calzados..

Por su parte la abogada Zoraida Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.324, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada al contestar la demanda la negó, la rechazó y contradijo el planteamiento hecho en la solicitud presentada por la ciudadana Aurolina del Valle Cayama Velázco, ya que no es cierto que si representado solo le pase esporádicamente, ya que suministra a ella Bs. 80.000,00 mensual los cuales le hace entrega a la madre. Además tiene a su hijo incluido en el seguro de su trabajo con todos los beneficios que ello involucra. Y le ha suministrado constantemente dinero del mes de diciembre para sus gastos extraordinarios. Así mismo manifestó que su representado siempre ha sido un padre responsable cumplidor de sus deberes, en cuantos a sus ingresos económica se lo permite, ya que tiene constituido un hogar con la ciudadana Daisy Josefina Fernández García, con quien tiene un hijo de nombre Yordy Alexander Arrieche Fernández, de dos años de edad, así como también que su pareja se encuentra en estado de gravidez actualmente con tres (03) de gestación, a quienes también debe cumplir económicamente con lo necesario para su manutención. Por último manifestó que su representado devenga salario mínimo y es con esto que debe mantener a sus hijos a su pareja y los gastos propio.-

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño **************, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre el y sus padres Johon Junior Arrieche Yánez y Aurolina del Valle Cayama Velazco.

El Defensor Judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, promovió copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño Yordy Junior Arrieche Yánez, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre él y sus padres Johon Junior Arrieche Yánez y Daisy Josefina Fernández García.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Johon Junior Arriechi Yánez y el niño **************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Consta en autos al folio 31, constancia de trabajo del ciudadano Johon Junior Arriechi Yánez, emitida por la Gerente de Recursos Humanos de MOLIPASA, en la que se evidencia que presta sus servicios como electromecánico, donde devenga un salario de quinientos ochenta mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 580.965,00) mensuales.

Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de JOHON JUNIOR ARRIECHE YÁNEZ para su hijo, el niño **************, en la de cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,



Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 AM. Conste. La Stria.


Exp. No. 6518
OMMR/FUC/Oswaldo H.-