REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 6708
SOLICITANTE: MARIANO ANTONIO CHINCHILLA BETANCOURT
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano MARIANO ANTONIO CHINCHILLA BETANCOURT, actuando en representación del niño JACKSON ANTONIO CHINCHILLA VALERO, de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a tres errores materiales cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del estado Portuguesa durante el año 1995, bajo el No. 50, presenta tres (03) errores materiales, consistentes, el primero en la transcripción errónea de su primer nombre, ya que al transcribirlo se asentó “MAXIMO” cuando lo correcto es “MARIANO”. El segundo error consiste en la transcripción errónea del primer nombre del niño al que se refiere la partida, ya que en la misma se asentó “YACKSON” siendo lo correcto “JACKSON”. El tercer error consiste en la transcripción errónea de la fecha de nacimiento del niño al cual se refiere la partida, ya que en la misma quedó asentado “DOCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO” cuando lo correcto es “ONCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”.
Por otra parte manifiesta el solicitante que en el ejemplar de la referida partida de nacimiento que reposa en el Registro Civil Principal de este Estado, presenta un error material, ya que en la misma se asentó su primer nombre como “MAXIMO”, siendo lo correcto “MARIANO”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se pide, expedida por el Jefe de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se asentó su primer nombre como “MAXIMO”, el primer nombre del niño al que se refiere la partida de nacimiento como “YACKSON” y la fecha de nacimiento como “DOCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”. Igualmente consignó copia certificada del ejemplar de la referida partida de nacimiento, expedida por la Registradora Civil del Estado Portuguesa, en la cual está identificado el padre del niño con el primer nombre “MAXIMO”.
También acompañó el solicitante copia certificada su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad, en las cuales se aprecia que su primer nombre es “MARIANO” y no “MAXIMO”. Asimismo promovió constancia de nacimiento del niño a quien se refiere la partida de nacimiento objeto de la rectificación, expedida por el hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, en la cual se aprecia que su primer nombre es “JACKSON” y su fecha de nacimiento es “ONCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 50, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer nombre del padre del niño a quien se refiere dicha partida es “MARIANO” y no “MAXIMO”. Igualmente debe asentarse que el primer nombre del niño es “JACKSON” y no “YACKSON” y que la fecha de nacimiento es “ONCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO” y no “DOCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6708
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