LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 6719
PARTES:
DEMANDANTE: DANIELIS ANDREINA PÉREZ PÉREZ
DEMANDADO: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de junio del año mil seis, compareció ante este Tribunal la ciudadana DANIELIS ANDREINA PÉREZ PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.578.492, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña **************, de un (01) año y ocho (08) meses de edad y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.186, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de noviembre de cada año, para cancelar los gastos de vestuarios y calzados, así mismo solicitó que se comprometa a cancelar los honorarios médicos y medicinas cuando su hija la amerite.

Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña **************.

En fecha 26 de junio del año dos mil seis, se le dio entrada bajo el No. 6719.

En fecha 26 de junio del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libró oficio No. 3632 al Representante Legal de Organización F & C.

En fecha 30 de junio del año 2006, se notificó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 10, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana Danielis Andreina Pérez Pérez, debidamente cumplida.

Al folio 11, corre inserta boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Hernández, debidamente cumplida.

En fecha 07 de julio del año dos mil seis, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes

Al folio 13, corre inserto acto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de julio del año 2006, se dicto auto donde el Tribunal nombro Defensor Judicial a la parte actora.

En fecha 11 de julio del año 2006, se recibió oficio No. 249-2006, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación del Abog. Alberto Serrano Moreno, Defensor Público de la parte actora.

En fecha 13 de julio del año 2006, Compareció el Abog. Alberto Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 18 y 19, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 20, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por la parte actora.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña **************, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La capacidad económica de la demandada no fue demostrada en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña **************, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana DANIELIS ANDREINA PÉREZ PÉREZ, actuando en representación de la niña **************, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y se fija la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre para la compra de vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana DANIELIS ANDREINA PÉREZ PÉREZ, a nombre de la niña **************.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los TRES días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 6719
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 3:00 p. m. Conste.
La Stria.