REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
196° y 147°
EXPEDIENTE No.: 6747
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE CARRIZALEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 29 de Junio del año 2004, compareció por ante este Tribunal el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (…), de 07 años de edad; y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano GUSTAVO JOSE CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.483, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y el doble en los meses de Julio y Diciembre.-
Al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…).-
En fecha 29 de Junio del año 2006, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 6747.
En fecha 30 de Junio del año 2004, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se notificó a la parte actora y a la progenitora.
Al folio 12, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.-
Al folio 13 cursa boleta de notificación a la ciudadana DAMELYS NAYLA MATERAN HERNANDEZ, debidamente cumplida.-
Al folio 14 cursa boleta de citación al ciudadano GUSTAVO JOSE CARRIZALEZ, debidamente cumplida.-
En fecha 13 de Julio del año 2006 siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Consta al folio 15.-
Al folio 16 cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Gustavo José Carrizalez, asistido por la Abogada Lucila Oraá.-
Al folio 19 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
Al folio 20 cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia.-
A los folios 21 y 22 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
Al folio 23 cursa copia certificada de la partida e nacimiento del niño (…).-
Al folio 24 cursa constancia expedida por el Jefe (E) de la Oficina Municipal de Registro Civil Guanare del Estado Portuguesa.-
Al folio 25 cursa copia de contrato de aprobación de crédito para adquisición de vehículo.
A los folios 26 y 27, cursan letras de cambio.
A los folios 28 al 32, ambos inclusive, cursan copias fotostáticas de letras de cambio.
Al folio 33 cursa auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-
TERCERO: La Filiación Paterna de la niña (…), que la vincula al ciudadano Gustavo José Carrizalez, está debidamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 03 de este expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -
CUARTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual fue no demostrada en el juicio, por cuanto la constancia de trabajo cursante al folio Nº 05, no se valora en primer lugar por haberse promovido extemporáneamente.
QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de residencia cursante al folio 17, primeramente por haberse promovido extemporáneamente.-
SEXTO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (….), cursante al folio 23 por ser documento público, sin embargo la misma por si sola, solo demuestra la filiación entre el referido niño y el demandado, ciudadano Gustavo José Carrizales, mas no así que esté cumpliendo con la obligación alimentaria para con el niño.-
SEPTIMO: Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la constancia de concubinato cursante al folio 24 por ser documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo el estado de concubinato se declara después de un juicio con una sentencia definitivamente firme.-
OCTAVO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la copia de contrato cursante al folio 25 ni a las letras de cambio originadas y las copias fotostáticas de letras de cambio cursantes a los folios 26 al 32, ambos inclusive, por ser pruebas impertinentes.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria formulada por la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia actuando en nombre de la niña (…), contra el ciudadano GUSTAVO JOSE CARRIZALEZ, y se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano GUSTAVO JOSE CARRIZALES en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana DAMELYS NAYLA MATERAN HERNANDEZ a nombre de la niña YENIFER ANDREINA CARRIZALEZ MATERAN y a la orden de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los TRES días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 6747
HROY/EMJV/MdJVA
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