REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 2332
PARTES: RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES Y
ARELIS LINARES VENEGAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de septiembre de 2002, cuando los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ TORRES Y ARELIS LINARES VENEGAS, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Caserío La Vega del Amparo, del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo y la segunda en el Caserío Las Piñas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.332.186 y V-17.509.451, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAM E. DÍAZ T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.104, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, asistido por la Abogada en ejercicio Miriam E. Díaz T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.104, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Arelis Linares Venegas, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificada no compareció.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 20 de enero de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombre: …………... Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho en el mes de abril del 2001, pues de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidieron no continuar con un vínculo, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2002.
En fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, asistido por la abogada Miriam E. Díaz T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.104, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Arelis Linares Venegas, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificada no compareció. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 17 de septiembre de 2002, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2002, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO JMÉNEZ TORRES y ARELIS LINARES VENGAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1999, según acta número 07.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño ………., estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitar a su hijo cuando lo desee. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Rafael Antonio Jiménez Torres, suministrará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensual, así como los gastos médicos, educativos, recreacionales, de vestuario y calzado que requiera el niño, los cuales serán compartidos con la madre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 2332
OMMR/FUC/Leomary*
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