REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000137

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Mayo de 2006, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ORDENÓ SU REPOSICIÓN A LA FASE DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en la causa seguida al ciudadano JORGE GHAZAL EL BAR por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO CONTRERAS y OSCAR JOSÉ CONTRERAS.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
…Considera este Representante del Ministerio Público, que no debió nunca decretarse la nulidad de las presentes actuaciones y ordenar su reposición a la fase de inicio de la investigación, en todo caso, debió el jurisdicente decretar la nulidad de la acusación fiscal o la desestimación de la acusación fiscal, tal y como lo solicitó la defensa, en virtud de ser ese el único acto en el presente caso susceptible de nulidad por no haberse cumplido en su oportunidad con la formalidad de haber instruido de cargos al imputado.

…Con respecto al pronunciamiento del jurisdicente referente a “ordena su reposición a la fase de inicio de la investigación” se permite esta representante del Ministerio Público, señalar expresamente el contenido del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los efectos de la declaración de nulidad de un acto.
Artículo 196. Efectos “Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”

En el presente caso, la violación consiste en la presentación de la acusación directamente al Juez de control sin haber instruido de cargos al imputado previamente (CRBV Art. 49, numeral 1, y COPP Arts. 130-131), lo cual acarrea la nulidad de la acusación formulada, más no la nulidad de todas y cada una de las diligencias realizadas en la etapa de investigación.

Así mismo, considera esta representante de la Vindicta Pública, que el jurisdicente incurrió en el vicio de ULTRA PETITA, al otorgar a la defensa más de lo solicitado por ella, ya que la misma solicito “sea declarada la nulidad de la acusación fiscal o desestimada la acusación fiscal, y particularmente la nulidad del informe técnico del 04-09-2003”, y el jurisdicente “decreta la nulidad de las presentes actuaciones y ordena su reposición a la fase de inicio de la investigación”.-

En relación al pedimento formulado por la defensa…me permito señalar lo siguiente:
1.-Cursa al folio 77 del expediente, oficio N° SUC-F7-374/2004, de fecha 30-03-04, suscrito por el Abg. Molina D. Jesús…Fiscal Séptimo del Ministerio Público,…dirigido al Jefe del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual solicita: “Realizar informe Técnico detallado, donde se evidencie claramente como se produjeron los hechos, la posición final de los vehículos y el lugar de impacto de los mismos”.-…y a los folios 78 al 90 ambos inclusive, Informe Técnico de fecha 04-08-2003, F7ma, emanado del Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad N° 24 Sucre, Oficina de Investigaciones Penales, debidamente suscrito por José Gregorio Martínez Díaz, Inspector Jefe (TT) T.S.U., Experto designado para el Estado Sucre en Investigaciones Técnicas de Accidentes.

Por lo antes señalado, considera esta Representante del Ministerio Público que al respecto es arduamente conocida las facultades de investigación de esta Institución…

“OMISSIS”:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación,…solicita…se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, y declare CON LUGAR la presente APELACIÓN... y en consecuencia anulen la decisión del Juez Segundo… en funciones de Control…del Estado Sucre.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JORGE GHAZAL EL BAR, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los siguientes términos:

“OMISSIS”

Ahora Bien entiende la defensa de la lectura que efectúa al recurso en contesta que el Ministerio Público se encuentra disconforme con el pronunciamiento del Juez que decreta la nulidad de las actuaciones en su totalidad y que permite reponer el proceso a la fase de inicio de la investigación.-
En atención a lo procedente, al igual que fue planteado en la audiencia preliminar esta defensa se permite señalar que la violación al derecho de estar informado de la investigación, a ser imputado, a acceder a las actuaciones y medios de prueba, devienen del hecho que el Ministerio Público no procedió durante el ejercicio de diversos actos de investigación a citar a mi defendido para imponerle del criterio y apreciación fiscal de que el mismo era presuntamente responsable del hecho acaecido y cuyas circunstancias se estaban investigando, lo que evito que mi defendido accesara a las actuaciones desde el primer acto de investigación…
Solicitó la defensa en la audiencia preliminar la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron después de transcurrida la primera semana de investigación. Así mismo solicitó muy especialmente la defensa la nulidad del informe técnico del 30 de abril de 2004 (referido al informe que se levantó en las primeras horas después de acaecido el hecho), cursante a los folios 78 y subsiguietes de las actuaciones, observará la Corte que habían transcurrido varios meses desde la fecha de ocurrencia del accidente por el que se acusó a mi defendido sin que el Ministerio Público lo hubiese impuesto a mi defendido de la referida investigación, por lo que a todas luces se realizó al mismo sin que mi defendido tuviera conocimiento de la referida investigación y mucho menos de la solicitud de tal informe, no teniendo control de dichas actuaciones y su evacuación, la cual no solo fue solicitada por personas sin cualidad para intervenir en la causa y aún cuando cuya actuación administrativa… la hubiere ordenado un Fiscal del Ministerio Público no pierde el carácter de viciada por cuanto subsistía la falta de imposición al imputado, obsérvese además que la orden de su realización figura al folio 77 como lo ha señalado el Ministerio Público en fecha 30 de marzo de 2004, hasta ese momento tampoco se había impuesto a mi defendido de la investigación.-
Es falso que el informe cursante a los folios 78 al 90 que el Ministerio Público refleja es de fecha 4 de agosto de 2003, pues el mismo es de fecha 30 de abril de 2004, y este pretendía informar el informe preliminar que se efectuó a pocas horas de ocurrido el accidente de tránsito que si es de fecha 4 de agosto de 2003 es el informe que se pretendió informar en fecha 30 de abril de 2004 y que cursa a los folios antes referidos.
Así las cosas, no habiendo imputación oportuna a mi defendido, no habiendo el mismo sido informado desde los primeros actos de investigación, ni en las horas subsiguientes al inicio de la investigación tantas veces aludida, se han violentado todos los preceptos constitucionales y principios procesales que asisten al ciudadano JORGE GHAZAL, la garantía violentada es de la que operan a su favor, y conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez actuó conforme lo prevé los artículos 190, 191, y 282 de la Ley Penal adjetiva, ya que la violación a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido no podían ser subsanados antes de la audiencia preliminar por cuanto el mismo no fue informado de una investigación en su contra, LA ÚNICA FORMA DE SUBSANAR LA VIOLACIÓN ERA RETROTRAER EL PROCESO AL ESTADO DESDE EL PRIMER ACTO DE INVESTIGACIÓN Y ELLO SOLO ES POSIBLE RETROTRAYENDO LA CAUSA A TAL ESTADO.-

“OMISSIS”
Por lo anterior, considera la defensa que debe ser confirmada la decisión dictada por el a quo en razón de la interposición de un recurso de apelación que a la luz de las garantías que asisten a mi defendido y que le fueron violentadas por el Ministerio Público, conocedor del derecho, debe ser declarado sin lugar.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 25-05-2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
“…El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal presentada ante el Tribunal y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser ilícitas, pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado JORGE GHAZAL EL BAR venezolano, estado civil soltero, ocupación Abogado, titular de Cédula de Identidad N° 12.657.818, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 21, apartamento 04 de esta ciudad de Cumaná, por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas LUIS MIGUEL CONTRERAS y LESIONES CULPOSOSA PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem cometido en perjuicio de las victimas JESUS CONTRERAS y OSCAR CONTRERAS, solicito copias simple. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JESUS GUELLERMO CONTRARAS, y expuso: fue un día lunes somos cuatro hermanaos, mi hermano y yo teníamos que viajar y salio un viaje para maturín ( sic ), nos fuimos a las 12 del medio día y hicimos una parada y luego seguimos cuando íbamos entrando a quebrada seca en la curva del castaño, mi papá se percató que venia una camioneta coliada en exceso de velocidad y el intento de esquivarla tirandose hacia al montaña el rió, pero como íbamos cargado con sillas plásticas el camión no pudo retirase de la carretera, ya teníamos la camioneta encima y al momento del choque yo pude bajarme rápidamente por mi hermano había quedado apretado e inconsciente y como pude lo saque por el motor se había prendido en llamas y por mi papá no puede hacer nada por que quedo mi( sic ) apretado con el camión, como las 10 minutos llegaron los agentes de la comunidad y de la línea para auxiliarnos, yo fue llevado para el hospital de Cumanacoa y no se mas nada y en mi casa fue que me entere que había fallecido, Es todo”.. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez le impuso el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, otorgándole el derecho de la palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar, .- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública Abg. LIL VARGAS y expone: ratifico el contenido de descarga a la acusación fiscal la cual fue presentado dentro del plazo legal, y que resumo, el caso que nos ocupa e Ministerio Publico una averiguación del presente en virtud de un accidente que ocurrió, sin embargo la fiscalia obvio de garantía que tuvo que tener mi defendido de haberlo notificado de las averiguaciones que se dieron inicio, cuando el ministerio a espalda de defendido de ser victima paso a hacer un imputado, sin haberlo notificado de la investigación que se estaba haciendo se la presunta participación, para que este tuviera acceso a la investigación, es decir se han violados una seria de garantías, como el derecho de la defensa, se le cerceno el derecho de tener acceso a la investigación, y sorpresivamente se presenta un acto conclusivo, no podría reponer esa violación de esas garantías, sin que se procede a la anulación del proceso, por lo que solicito se s declara nula la acusación fiscal o se desestime la acusación fiscal, solicito particularmente la nulidad del informe técnico del 04-09-2003, ya que fue solicito por un apersona sin tenga cualidad para ello, aunado que mi defendido no tuvo participado, no estuvo presente mi representado, es todo. El Juez pasa a decidir en los siguientes términos: Visto y analizado las actas procesales que conforman el presente asunto, del mismo análisis se evidencia que el imputado JORGE GHAZAL EL BAR, no fue en ningún momento citado por la fiscalia competente a rendir declaración para ser imputado y que lo alegado por la defensa, se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el Art. 125 del C,O.P.P, en relación con el Art. 49 Or.1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, es cierto ya que el articulo 125 ejusdem establece en sus 12 ordinales todo y cada uno de los derechos que el imputado para que se de un debido proceso relacionado lo ya enunciado con lo establece el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este jurisdicente que lo ajustado a derecho es de acoger lo solicitado por la defensa, en consecuencia este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la nulidad de las presentes actuaciones y ordena su reposición a la fase de inicio de la investigación…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Nos encontramos frente a situaciones además de importantes, interesantes para ser resueltas y dilucidar la participación de la figura del imputado en la etapa inicial del proceso en el sistema acusatorio vigente, que sin embargo se encuentra enfocado en diversas normas tanto del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamentalmente en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello para poder ubicar el problema planteado dentro de los parámetros de actuación del judicante y la nulidad declarada.

En primer lugar hemos de tener claro la realización de actos o diligencias procesales en la llamada etapa de investigación, sumaria o preparatoria, aunque pareciera muy trillado su conceptualización, pero necesaria para su entendimiento preciso.

Así tenemos que constituiran esta etapa, el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor del delito. Es decir constituirá esta etapa a la fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado en concreto. Ambas clases de actos procesales constituyen en su globalidad esa etapa de investigación.

Lo antes dicho se encuentra además establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en el artículo 49 Constitucional, conocido como el debido proceso, el cual se subsume en el mismo artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar ciertamente en los delitos de acción pública y de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público el titular de la acción penal, salvo excepciones claramente establecidas, quien con el auxilio de los órganos de la policía de investigación penal, ordenará la practica de diversas diligencias de investigación a fín de establecer no sólo el cuerpo del delito, sino además la responsabilidad de determinada persona que pudiera asumir la condición de imputado. Estas diligencias que pudieren constituir allanamientos, inspecciones, experticias, etc; han de ser plasmadas en actas, las cuales se conocen como documentos intraprocesales, los cuales constituyen medios de pruebas con independencia de que los hechos que en ellas se refieren puedan ser corroborados o no en el llamado juicio oral, por otros elementos o medios, a los fines de demostrar que estos hechos referidas en estas actas procesales ocurrieron o pudieron ocurrir de determinada forma.

Lo antes dicho se encuentra establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que aquellos que regulan el conocimiento de estas actuaciones o de su situación de reserva.

Llegamos así al punto importante de esta etapa, cual es la participación de las partes en esos llamados actos o diligencias de investigación. Así tenemos en primer término que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos que tiene el imputado, indicándose como uno de ellos en su numeral 1, que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de igual manera ser asistido, desde los inicios de la investigación, por un defensor que él designe o sus parientes, o en su defecto, por un defensor público. Añadimos a esto el hecho establecido de que los actos de investigación podrán ser examinados por el imputado y su defensor, y la víctima ( artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal). Sin embargo hemos de dejar establecido desde cuando se adquiere la cualidad de imputado en nuestro proceso penal.

Es muy claro el contenido de la sentencia N ° 1636, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17-07-2002, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ Conforme Al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución Penal. No se requiere un acto declarativo de la declaración de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.”

Continúa exponiendo la Sala: “ No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “ toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” ( subrayado de la Sala).

Añade: “ A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncia, equivalen a imputaciones”.

Para finalizar al respecto, dice la Sala: “ Planteada así la negativa del Ministerio Público de notificar los “ cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alquien, escudándose en que se está ante un investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos ) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general , no individualizada. Luego para la Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación “.

Ante lo ante trascrito es evidente en el presente caso que era la obligación del Ministerio Público ante el resultado lamentable que arrojó el accidente de tránsito sometido a investigación, de notificar al ciudadano Jorge Chazal El Bar. Identificado plenamente en el contenido de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre actuantes desde el inicio de las investigaciones, de los hechos sometidos a investigación , y en los cuales estaba resultando investigado su actuación y responsabilidad en los mismos, por cuanto le correspondía el derecho a ser informado de lo que ocurría en la investigación misma, derecho constitucional que ha quedado plasmado con claridad en el contenido de la sentencia de nuestro máximo tribunal de la república, como ha quedado expuesto. Ello obedece además a que le es dado desde la misma fase de investigación incorporar elementos probatorios a la misma , e inclusive el solicitar al mismo Ministerio Público la practica o evacuación de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305. Aunado por supuesto a que el imputado o su defensor, como ha quedado dicho pero resulta sumamente importante, pueden examinar las actuaciones realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, a menos que se haya decretado la reserva (artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal).

De allí que se observa al folio 01 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que corre inserta el auto de ordenación de inicio de la investigación, en mediante éste el Ministerio Público ordena la practica de determinados actos y experticias propios del hecho investigado, tales como Croquis del Accidente, entrevista con las víctimas, reconocimientos médicos legales, entrevista a testigos, recabar las evidencia que guarden relación con el hecho, experticia a los vehículos involucrados, etc.. y de las cuales es evidente que el ciudadano Jorge Ghazal El Bar conocía, por cuanto riela al folio 28 la solicitud de entrega de sus vehículo al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y al folio 39 se encuentra el auto dictado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenando su entrega, de fecha 10 de septiembre de 2.003.

A partir de allí el Ministerio Público no le notifica al ciudadano JORGE GHAZAL EL BAR , quien ya como resultado de los actos de investigación mismos que se habían llevado acabo hasta esa fecha podía ser considerado como imputado en esta causa, con respecto a la solicitud y posterior realización de diligencias o actos de investigación ordenados por dicha fiscalía, lo cual en fundamento al debido proceso consagrado en la norma constitucional debía hacer.

Se observa en consecuencia que riela a los folios 59, solicitud de entrevistas a determinadas personas hechas por el Ministerio Público al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; al 76 y 77 de las actuaciones recibidas, sendas solicitudes , por ejemplo; del Ministerio Público, dirigidas estas a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, estado Sucre, de fecha 30 de marzo de 2.004, a los fines de practicar inspección ocular al vehículo camión, plataforma conducido por el ciudadano Luis Miguel Contreras en el momento del accidente de tránsito ocurrido, y quien falleciera posteriormente; previa solicitud que le hiciera el propietario del mismo, ciudadano RIAD JREIGE, en fecha 06-11-2003 ( folios 74 y 75 ); así como se lee al folio 77 oficio dirigido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad, para proceder a la realización un Informe Técnico detallado donde se evidencia claramente como se produjeron los hechos, la posición final de los vehículos y el lugar de impacto de los mismos. De igual manera le solicitaba elaborar un nuevo croquis del accidente; aún cuando no explicaba el por qué era ello necesario, y con el desconocimiento total del hoy imputado .

De manera que a partir de ese momento comienza a cercenarse y conculcarse el derecho a la defensa del imputado de autos, a violentarse su derecho a un debido proceso lo que conlleva la irritualidad de los actos procesales pre establecidos y de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, como representante del Estado, quien debe velar por su inviolabilidad de derechos y garantías constitucionales también. Se observa en consecuencia es así lo plasma la Defensa Pública, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, ( folios 10 al 16 de la segunda pieza, cuando manifiesta : omissis : “ …los actos realizados después de las actuaciones urgentes y necesarias aunque al Ministerio Público le puedan surgir como pertinentes debe efectuarse bajo el marco del debido proceso…”

Se observa así mismo que en fecha 30-02-2004 se hace la elaboración del informe requerido sobre el informe de fecha 04-08-2003, es decir el realizado el mismo día de los hechos.

De allí que no es errada la apreciación expuesta por la Defensa Pública al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en cuanto a que, “el Ministerio Público no procedió durante el ejercicio de los diversos actos de investigación a citar a mi defendido para imponerlo del criterio y apreciación fiscal de que el mismo era presuntamente responsable del hecho acaecido”.

Es así como ante estas situaciones violatorias al debido proceso así como al debido proceso como un todo, el Constituyente presenta una causa de nulidad, como consecuencia de la irritualidad de determinados actos en contravención a lo establecido por el Legislador, donde la prueba practicada de manera irritual, reprochada, acarreará la nulidad.

Es así como hemos de entender que la nulidad, como en el presente caso por las razones que han sido expuestas, como mecanismo creado por el Estado, para que el Juez la decrete como una sanción para todas las partes del proceso penal que actúen irritualmente , que incumplan los imperativos mandatos que consagran formalidades garantístas, que realicen actos o adelantes diligencias procesales sin el estricto cumplimiento de las previsiones procesales, porque el poder punitivo del Estado está perfectamente reglado en el y por el proceso penal.

De todo lo antes expuesto es imperioso concluir que la NULIDAD declarada por el Juez A quo debió ceñirse a aquellos actos de investigación llevados a cabo posteriormente a los acordados en la orden de inicio de la investigación, o lo que es lo mismo posterior a la orden de entrega de los vehículos involucrados a los hechos sometidos a proceso penal, siendo la última entrega para la fecha 10 -09.2003 ( folio 56). Y ASÍ SE DECLARA

La violación al debido proceso y con ello el derecho a la defensa del ciudadano JORGE GHAZAL EL BAR, lo constituyen además el hecho de que se le cercenó la oportunidad para producir o incorporar elementos de pruebas a esa etapa de investigación, su derecho a contradecir las incorporadas al proceso, o solicitar la practica de otras diligencias; lo cual existe hasta el momento mismo que el fiscal del Ministerio Público produzca los actos conclusivos, con los cuales finaliza la etapa preparatoria.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la figura de las Nulidades Absolutas, considerándolas como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En la presente causa, la nulidad declarada se debió limitar a las actuaciones solicitadas, acordadas y practicadas con posterioridad al 10 de septiembre de 2.003, tanto por parte del Ministerio Público, por una de las partes y los organismos de investigación actuantes como auxiliares del Ministerio Público titular de la acción penal, como se dijera en el principio de esta decisión. Quedando en consecuencia vigentes todos aquellos actos de investigación o diligencias practicadas con anterioridad. Ello conlleva en consecuencia a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Quedando en consecuencia PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia recurrida, en fundamento a todo lo antes expuesto.

De allí que consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y PARCIALMENTE REVOCADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Mayo de 2006, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y ORDENÓ SU REPOSICIÓN A LA FASE DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, en la causa seguida al ciudadano JORGE GHAZAL EL BAR por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS PERSONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS GUILLERMO CONTRERAS y OSCAR JOSÉ CONTRERAS.- SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


CYF/lem.-