REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 09 de Agosto de 2006
194º y 145º

ASUNTO: RG01-X-2006-000012
Ponente: Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN BELÉN GUARATA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RP01-X-2006-000038, contentiva de RECUSACIÓN planteada por el abogado REINALDO MARCANO, defensor privado de los imputados PABLO GABRIEL LÓPEZ HEREDIA, LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, contra el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones paso decidir previa las siguientes consideraciones

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada CARMEN BELÉN GUARATA, su inhibición de la manera siguiente:

“…Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquier causa de las señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su resolución. Es el caso que en fecha 29 de mayo de 2006, presente inhibición en el asunto RP01-O-2006-000009, referido a una Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el imputado PABLO GABRIEL LÓPEZ HEREDIA, asistido por el Abogado REINALDO MARCANO, donde me señalaban como segunda agraviante en la acción interpuesta, y donde bajo los siguientes argumentos presente inhibición: “En razón de que en el presente escrito, se observa que he sido mencionada como agraviante en el presente mandamiento de Habeas Corpus y también conformo la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por ser Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, y dándole cumplimiento al principio de imparcialidad que debe regir el norte de mis actuaciones, procedo a presentar mi inhibición conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“ARTICULO 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitira las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente….”

“ARTÍCULO 86. De las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

OMISSIS

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, la presente recusación fue interpuesta por el Abogado Defensor MARCANO VELIZ, abogado de confianza del imputado PAULO GABRIEL LOPEZ HEREDIA, ambos me señalaron como agraviante en la Acción de Amparo interpuesta en fecha 28-05-2006, razones que considero suficientes para estimar que mi imparcialidad se podría ver afectada en el momento de dictar una decisión sobre la recusación planteada, por lo tanto con el objeto de garantizar el principio de imparcialidad que rige el norte de mis actuaciones y en aras de asegurar una recta Administración de Justicia, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)

8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Superior, abogada CARMEN BELÉN GUARATA, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma manifiesta que se evidencia en el escrito de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS; que ha sido mencionada como agraviante y por cuanto también forma parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por ser Jueza Superior de la misma. Considera esta Alzada que el hecho que la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, aparezca como agraviante, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa Administración de Justicia, y en busca de garantizar la imparcialidad de los jueces que debe reinar en todo proceso penal, se declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Superior y así se decide.
Asimismo se ordena de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocar al segundo suplente de esta Corte de Apelaciones Abogado OSCAR HENRIQUEZ, para que la integre accidentalmente a los fines de poder decidir la presente causa; en virtud de que el primer suplente Abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, ha sido recusado tal como lo señala el accionante en su escrito de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada CARMEN BELÉN GUARATA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de conocer la causa N° RP01-X-2006-000038, contentiva de RECUSACIÓN planteada por el abogado REINALDO MARCANO, defensor privado de los imputados PABLO GABRIEL LÓPEZ HEREDIA, LUIS JOSÉ MARTINEZ SALAZAR, contra el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, convocar al segundo suplente de esta Corte de Apelaciones Abogado OSCAR HENRIQUEZ, para que la integre accidentalmente a los fines de poder decidir la presente causa.; en virtud de que el primer suplente Abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, ha sido recusado tal como lo señala el accionante en su escrito de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus..Librese boleta de notificación
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Presidenta,

Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA