REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO












EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Mediante oficio signado bajo el número: 1020-884 de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la apelación que interpusiera el abogado Miguel Cordero, titular de la cédula de identidad número: 8.444.730, en su carácter de Juez provisorio del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ de este Circuito y Circunscripción Judicial, contra la decisión del a quo de fecha 15 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el abogado SAMER SALAHELDIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 71.370, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado a cargo del apelante, en el juicio que por desalojo intentara el prenombrado abogado.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 28 de junio de 2006, al siguiente día se fijó la causa para dictar sentencia en el término establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de julio de 2006, el apelante consignó escrito de fundamentación.
En estado de sentencia, después de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a proferir su fallo con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES EN EL JUZGADO QUERELLADO
1. En fecha 16 de marzo de 2006, compareció el ciudadano William Marín, titular de la cédula de identidad número: 10.223.405, en su carácter de presidente y representante legal de la depositaria judicial “William Marín”, para consignar factura signada como 0002 por un monto de dos millones ochocientos veintisiete mil trescientos veinte bolívares (Bs.2.827.320,oo), por concepto de honorarios profesionales como depositario judicial. En dicha factura se discriminan los siguientes conceptos y montos:
Williams José Marín Villarroel Factura y Control
Depositaria Judicial
Calvario N°. 216 c.c. Monagas – Cel 0414 -7795657
RIF. V-10223405-3 N° 0002

Rif:______________________
Lugar y Fecha ______ Carúpano __29/07/2005_____ Nit: _____________________
Motivo o Razón Social_________ Desalojo en Guayacán de las Flores______________
Fiscal ___________________________________________________________________
Forma de pago Fecha Telf.
Concepto o Descripción P.U. Total Bs.
Meses de depositario 300.000 600.000
Vigilancia las 24 horas 37.122 2.227320

Factura va sin tachadura ni enmendadura Sub-Total 2.927.320
IVA % ---------o-------
Total a Pagar 2.827.320

2. La anterior diligencia se agregó al expediente en fecha 20 de marzo de 2006.
3. En fecha 21 de marzo de 2006, compareció nuevamente el depositario, para consignar una factura signada como 0007 y una planilla de liquidación emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. En la factura se discriminan los siguientes conceptos y montos:
Williams José Marín Villarroel Factura y Control
Depositaria Judicial
Calvario N°. 216 c.c. Monagas – Cel o414 -7795657
RIF. V-10223405-3 N° 0007

Rif.______________________
Lugar y Fecha __Carúpano __20/03/06____________ Nit: _____________________
Motivo o Razón Social_____Casa en Guayacán _________________________________
Fiscal ___________________________________________________________________
Forma de pago Fecha Telf.
Concepto o Descripción P.U. Total Bs.
Por depositario Judicial mensuales 300.000 2.100.000
Por Vigilante las 24 horas 37.120 3.340.980

Factura va sin tachadura ni enmendadura Sub-Total
IVA % ---------o-------
Total a Pagar 5.440.980

Mientras que en la planilla de liquidación se lee un total de dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.2.664.646,20).
4. La anterior diligencia se agregó al expediente en fecha 22 de marzo de 2006.
5. En fecha 29 de marzo de 2006, compareció el abogado SAMER SALAHELDIN, actuando en su propio nombre y representación, para objetar las cuentas presentadas por el depositario judicial.
6. En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado querellado, vista la objeción realizada a la cuenta presentada por el depositario, ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro días, conforme el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
7. Durante la articulación probatoria:
a. El depositario promovió: El valor probatorio de las facturas distinguidas con los números: 0002 y 0007 y de la planilla de liquidación emanada de la Inspectoría del Trabajo. La testimonial del ciudadano Sandy Bruzco, quien se desempeñó como vigilante del inmueble de marras.
b. El objetante promovió: El mérito favorable de los autos, especialmente el acta de secuestro del inmueble para evidenciar que en ella no se hizo estimación prudencial del valor del bien depositado. Negó las facturas presentadas por el depositario. Objetó las cuentas por haber sido presentadas extemporáneamente, conforme los artículos 12 y 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Objetó las cuentas por exageradas respecto del precio del inmueble. Cuestionó la separación entre los gastos ordinarios de conservación y los emolumentos, con base en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, 541 numeral 6 y 542 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento doctrinal refirió la sentencia número: 848 del 25 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
8. En fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado querellado dictó su fallo sobre la objeción realizada a las cuentas presentadas por el depositario, señalando que:
“En este estado el tribunal para decidir observa:
El Artículo 542 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
El Depositario tiene los siguientes derechos.
3.- Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la Ley.

El Artículo 2º de la Ley Sobre Deposito Judicial, establece: “El depositario Judicial, comprende la guarda, custodia, conservación, administración y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario por orden de un juez……”
El Artículo 13 ejusdem, prevé: “terminado el deposito el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para su conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia…….”
El Artículo 16 ejusdem, prevé: “El depositario tendrá derecho a retensión sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito.”
El Artículo 32 ejusdem, prevé: “Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, mediante resoluciones que dictará el Ministerio de Justicia, en el mes de enero de cada año.”
En la causa de estudio si bien es cierto que el depositario judicial, no dio cumplimiento al Artículo 12 de la Ley Sobre depósitos Judicial, no es menos cierto que cumplió con la norma establecida en el artículo 14, por cuanto aún el depósito no ha terminado, es por ello que el tribunal considera improcedente lo alegado por el objetante.
El objeto de la articulación probatoria, es con la finalidad de aplicar los medios jurídicos existentes para el cálculo de los emolumentos del depositario judicial.
En este sentido y tal como se observa de la sentencia, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril del 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Dado el carácter vinculante, de estas sentencias, el sentenciador considera oportuno realizar, el cálculo de los montos a cobrar por el depositario judicial, aplicando lo previsto en el artículo 55º Ordinal 3º de la Ley de Arancel Judicial.
Dispone el citado Ordinal lo siguiente: “Por el deposito de inmuebles en general, el seis por ciento (6%) de los alquileres que devenguen.”
Tal como consta de los folios 25 al 28, para el momento de la Medida de Secuestro, el inmueble se encontraba arrendado, con un canon de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales.
De la ecuación matemática, es decir 6% de Bs. 80.000, da un total de Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 4.800) Bolívares diarios que multiplicados por los días transcurridos desde el 24 de Mayo de 2.005, fecha en que se practico el Secuestro, según se observa de los folios 9, 10 y 11 del Cuaderno de Medidas, hasta la presente fecha suman un total de Trescientos Veinte (320) días a razón de Cuatro mil Ochocientos ( Bs. 4.800) Bolívares diarios, suman un total de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.536.000, oo).
En lo que respecta, al cobro de honorarios por conceptos pagados al vigilante, tales como pagos semanales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), más el pago por concepto de Prestaciones Sociales, sería un total de CUARENTA y DOS (42) semanas a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), suman un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000, oo) más DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.664.646, 20) por concepto de Prestaciones sociales.
Por todo lo antes expuesto este juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud formulada por el abogado SAMER SALAHELDIN HASSANI, respecto al derecho que tiene el depositario de cobrar los emolumentos, por conceptos de pagos de honorarios al vigilante, por exceder estos de la simple administración. Segundo: A consignar las sumas antes mencionadas a favor del depositario judicial”.
9. En fecha 25 de mayo de 2006, el abogado SAMER SALAHELDIN solicitó amparo constitucional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, contra la decisión anteriormente comentada, aduciendo para ello:
a. La violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por jueces naturales, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de 1999.
b. Sustentó las alegadas violaciones en los siguientes hechos:
b.1.- Que el Juez del Juzgado querellado declaró con lugar el pago de prestaciones sociales a favor de un vigilante supuestamente contratado por el depositario judicial, sin tener competencia para conocer casos laborales y decidir el pago de supuestas prestaciones sociales, y menos a favor de un tercero, por lo cual se extralimitó en sus funciones.
b.2.- Que el depositario presentó cuentas de sus emolumentos y tasas de manera fraudulenta, fuera del basamento legal vigente.
b.3.- Que el querellado no oyó ni analizó los alegatos y pruebas esgrimidas por su persona tal como lo exige el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5°.
b.4.- Que el depositario debió anticipar sus gastos dando cuenta al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial; que las pretensiones del depositario por concepto de gastos eran exageradas e ilegales, por cuanto el Juez al poner en posesión del depositario algún bien debe realizar una estimación de los mismos, lo cual no hizo.
c. Peticionó:
c.1.- La suspensión cautelar de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.
c.2.- La revocatoria en definitiva de la decisión recurrida en amparo.
10. En fecha 30 de mayo de 2006, la primera instancia constitucional admitió el recurso de amparo interpuesto, acordó la suspensión cautelar de los efectos del fallo recurrido y ordenó la citación y notificaciones de ley.
11. Consumadas la citación y notificaciones de ley, en fecha 09 de junio de 2006, se realizó la audiencia constitucional; en cuya ocasión comparecieron: El accionante en amparo, asistido por el abogado Wilfredo León, inscrito en Inpreabogado bajo el número: 10.177, el ciudadano William Marín, titular de la cédula de identidad número: 10.223.405 y el Juez querellado. Este último se ausentó de la audiencia, por razones inherentes a su cargo, pero consignó un escrito de alegatos. Seguidamente, en su intervención el accionante señaló:
“La violación de la sentencia dictada por el Juzgado agraviante basándose en una normativa derogada, violando así el debido proceso legal, al haberse condenado al pago de unos honorarios exorbitantes. Que presentó como prueba, Sentencia de la Sala Constitucional que señala expresamente cual es la normativa aplicable en materia de cobros de Honorarios Profesionales, cuestión esta que no fue utilizada por el Juzgado agraviante, igualmente señala como pruebas sentencias en que se fundamente en la sentencia dictada por la Sala Constitucional; que el Juez se extralimita cuando no se adapta al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose al señalar que el depositario puede ejercer el derecho de retención sin que medie solicitud del depositario; que la sentencia contiene una contradicción cuando señala al folio 135 del expediente principal, cuando expresa que el depositario judicial no dio cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Deposito Judicial y por último solicitó a ese Tribunal Constitucional que revocara la sentencia dictada por el Juez de Municipio Bermúdez y ordene a un nuevo Juez decidir con arreglo a la normativa legal.”
Por su parte, el abogado asistente del accionante señaló:
“Que el Juez actuó con extralimitación en sus funciones al acordar un pago de prestaciones sociales fuera de los parámetros establecidos en la Ley”;

Por último rebatió los argumentos del escrito presentado por la parte recurrida, manifestando:
“Que sobre el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 31-01-2002, con ponencia de IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló, que solo es posible en principio de la doble instancia, solo en sentencias definitivas y no interlocutorias, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida”.

El Tribunal de primera instancia constitucional declaró concluida la audiencia oral y recoge las firmas de los presentes.
12. En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal de primera instancia constitucional estampó el dispositivo de su fallo, dando lugar a la acción de amparo por violación al debido proceso al dictar una decisión utilizando para ello una normativa derogada (Artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial y Resolución 441 del Ministerio de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 1997); incluyendo conceptos fuera de las previsiones de los artículos 58 al 61 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que declara la nulidad de la decisión recurrida y la reenvía para su reedición con base en los artículos mencionados.
13. En fecha 15 de junio de 2006, el a quo publicó el texto íntegro de su fallo.
14. En fecha 19 de junio de 2006, el Juez querellado apeló la decisión anterior, siéndole oído el recurso a un solo efecto y remitidas las copias conducentes ante esta Superioridad a los fines de su revisión en Alzada.
15. En esta Superioridad, en fecha 04 de julio de 2006, el Juez apelante, presentó escrito mediante el cual solicitó con lugar su recurso de apelación, por cuanto señaló la improcedencia del recurso de amparo que se interpusiera contra su sentencia, debido al no agotamiento de los remedios procesales ordinarios.
En la oportunidad de proferir su fallo, esta Alzada observa previamente que:
La recurrida, se motivó bajo el argumento de la aplicación, en el fallo del Juzgado querellado, del artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial, derogado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en supuesta desatención del artículo 335 Constitucional, referido a la supremacía de la norma constitucional y la jerarquía interpretativa de ella en el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, que mediante sentencia número: 848 de fecha 25 de abril de 2002, había señalado la derogatoria tácita del artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial. Por lo que la sentenciadora a quo concluye en la existencia de una violación al debido proceso del quejoso.
Al respecto, es menester puntualizar que la utilización en un fallo judicial de una disposición derogada, si bien es causa de nulidad absoluta de todo cuanto hubiese pretendido infundir dicha disposición desatino en la esfera jurídica de los justiciables, no es causa por si sola de una violación a la garantía de un debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. De hecho, para que un error judicial, como es la sustentación de un fallo en una norma derogada, sea capaz de proferir una ofensa constitucional, debe lesionar de manera directa la vigencia de algún derecho fundamental, como lo puso de relieve en la sentencia de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00285 del 19/02/2002, según la cual:

"… la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:"(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado."
Sin embargo, en el caso en estudio, no se aprecia que la errata del querellado haya provocado un daño directo e inmediato a derecho constitucional alguno del querellante, entre los que se encuentra el derecho al debido proceso. Pero además, puede verse como la mención que el Juez querellado realiza en su fallo al derogado artículo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial presenta una relación de carácter tangencial o referencial con lo medular de la decisión de que forma parte, ya que de seguida en el texto, se apuntan datos de la sentencia que esclare la derogación de dicha norma, y pasa –el Juez querellado-, a fundamentar su dispositiva en la aplicación del artículo 58 (Erróneamente indicado como 55), de la Ley de Arancel Judicial. Por lo que no puede comulgarse con la apreciación a quo, sobre la existencia de una “aplicación” del derogado articulo 32 de la Ley sobre Depósito Judicial en el fallo del Juzgado querellado, y menos aún en que la mención de dicho artículo, conlleve una violación a la garantía del debido proceso en el presente caso, puesto que, como se dijo la mención del artículo debe tenerse como tangencial o referencial porque no condiciona el dispositivo judicial, y por lo tanto no llegó a producir efecto jurídico alguno sobre la relación jurídica tutelada. En conclusión, si el artículo derogado mencionado, no constituyó el fundamento de la decisión adoptada, no puede constituirse ahora en el fundamento para cuestionar la constitucionalidad de la misma.
Sin embargo, resulta evidente que el Juez querellado interpretó erróneamente el artículo 58 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial, que utilizó como fundamento jurídico de su fallo, al subsumir el supuesto de hecho en el literal, .. de dicho artículo, siendo que le correspondía el literal …, por cuanto el inmueble secuestrado y depositado en manos de la depositaria judicial “William Marín”, no se encontraba arrendado como exige el literal utilizado. Así mismo, el Juez querellado, a pesar de haberse servido de un referente contractual mediato, como fue el contrato de arrendamiento que dio cabida a la acción por desalojo, que establecía un canon mensual, en su fallo calculó el porcentaje correspondiente a los emolumentos del depositario sobre dicho canon, por período diario y no mensual. Tales interpretaciones, contradictorias en principio a una norma legal como es el artículo 4 del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 15 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece con la claridad meridiana que la decisión que resuelva incidentalmente sobre las objeciones presentadas contra la cuenta del depositario lo será en única instancia. Lo que significa que la ley niega el recurso de apelación frente a este tipo de decisiones.
De forma tal, que los graves errores de interpretación al texto de la Ley en los cuales incurrió el querellado, sumado al hecho que la Ley niega el recurso ordinario de la apelación en el procedimiento incidental para la resolución de objeciones a la cuenta que presente un depositario judicial, se conjugan en un ostensible perjuicio a la garantía constitucional del justiciable a obtener una justicia idónea y transparente. Lo cual obliga a esta Instancia a legitimar el procedimiento extraordinario empleado, y más aún, a dar lugar a la queja constitucional, pero por violación y con fundamento en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, y concretamente en el derecho del quejoso a que se le interprete la Ley con base en las disposiciones y principios establecidos, y a que no se le menoscabe su derechos general a obtener una justicia idónea y transparente como prescribe el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, PERO CORRIGE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 15 de junio de 2005; en consecuencia:

PRIMERO: CONFIRMA EL LUGAR a la acción de amparo constitucional incoada.
SEGUNDO: CORRIGE la parte motiva y dispositiva del fallo apelado, en cuanto a la norma fundamental violada, que no es el artículo 49, sino el 26 constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los cuatro (04), días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º y 146º.
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria temporal,

Dra. Paola Di Bisceglie de Challa.
La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 2:25, lo que certifico,
La Secretaria temporal,

Dra. Paola Di Bisceglie de Challa.
Exp. Nº: 5550.
MAVU/pdc.