REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002024
ASUNTO : RP01-P-2006-002024


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión y la consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. Jenny Ramírez, en contra los ciudadanos JOMMY JOSÉ RENGEL MARÍN, HOSWAR JOSÉ RAMOS Y DANIEL JOSÉ IZASE; a quienes se les imputa el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO ZAPATA.

Los hechos son los siguientes: “…El 11 de marzo del año en curso, en horas de la mañana, en la calle “El Esfuerzo” el Barrio Caigüire, el ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO ZAPATA, recibió tres heridas por arma de fuego, una en el pómulo derecho, otra en el cuello y una en el pecho, lo que le causo la muerte, de dicho hecho son señalado como responsable, tres sujetos apodados como “el Bigote”, “Oswar” y el “Pelón”, quienes quedaron identificados como JOMMY JOSÉ RENGEL MARÍN, HOSWAR JOSÉ RAMOS Y DANIEL JOSÉ IZASE.

La Fiscalía del Ministerio Público ofrece como elementos de convicción: acta del folio 4, levantada por funcionarios del CICPC quienes recogen la novedad del suceso investigado; el acta del folio 7, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima y registraron las heridas; el acta de entrevista de Amado José Ramos, del folio 9, acta de investigación penal del folio 11, certificado de defunción del folio12, acta de investigación del folio 18, entrevista a María Alejandra Zapata, del folio 19, protocolo de autopsia del folio 20, acta de investigación penal del folio 21, registro de antecedentes policiales del folio 22, experticia de reconocimiento legal del folio 37, experticia de reconocimiento legal, física hematológica, del folio 38.

Finalmente, señala la Fiscalía que se presume la fuga por el delito imputado Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, cuya pena máxima excede del límite del artículo 251 en su parágrafo primero.

Visto lo expuesto en el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, analizados las actas procesales a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en sus tres ordinales, se considera, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO ZAPATA; hecho ocurrido el 11 de marzo del año en curso, en horas de la mañana, en la calle “El Esfuerzo” el Barrio Caigüire, el ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO ZAPATA, recibió tres heridas por arma de fuego, una en el pómulo derecho, otra en el cuello y una en el pecho, lo que le causo la muerte, de dicho hecho son señalado como responsable, tres sujetos apodados como “el Bigote”, “Oswar” y el “Pelón”, quienes quedaron identificados como JOMMY JOSÉ RENGEL MARÍN, HOSWAR JOSÉ RAMOS Y DANIEL JOSÉ IZASE. Lo mismo se desprende de las siguientes actuaciones: acta del folio 4, levantada por funcionarios del CICPC quienes recogen la novedad del suceso investigado; el acta del folio 7, suscrita por funcionarios del CICPC quienes inspeccionaron el cadáver de la víctima y registraron las heridas; el acta de entrevista de Amado José Ramos, quien da razón de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la muerte de su hijo del folio 9, certificado de defunción del folio12, en donde se señala las causas y el origen de la muerte de la víctima, entrevista a María Alejandra Zapata, testigo presencial del hecho investigado, quien señala a los tres imputados, del folio 19, del protocolo de autopsia del folio 20, en donde se señala las causas y el origen de la muerte de la víctima.

Respecto del ordinal segundo, relativo a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho investigado, este Tribunal estima como tales: el acta de investigación policial del folio 18, levantada por funcionarios del CICPC quienes recogen la elementos del suceso investigado y donde se menciona a los imputados, de la entrevista a María Alejandra Zapata, del folio 19, quien señala directamente a los responsables del hecho investigado y finalmente el acta de investigación penal del folio 21, de donde se desprende la identificación de los señalados en el acta de entrevista ya mencionada. Si bien es cierto, que los elementos de convicción en contra de los imputados son extremadamente escasos, los mismos, por ahora, ya que estamos en la fase inicial o de investigación son suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho punible investigado.

Finalmente, en relación al peligro de fuga o de obstaculización, exigido por el ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, el mismo es presumido por este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 251 en su parágrafo primero, ya que la pena a imponer de resultar responsable el imputado, supera el límite establecido en dicha norma.

En consecuencia este Juzgado Quinto de control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JOMMY JOSÉ RENGEL MARÍN, HOSWAR JOSÉ RAMOS Y DANIEL JOSÉ IZASE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.237.632, 17.762.452 y 14.660.481, y de este domicilio; a quienes se les imputa el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSÉ ROMERO ZAPATA. Líbrese las correspondientes Órdenes de Aprehensión dirigidas a los Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 405 y 424, del Código Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Desiree Barreto Santaella