REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001931
ASUNTO : RP01-P-2006-001931

Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado fijada para la este día y hora, en la causa seguida al Ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO ANDRADEZ, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía (A) 10° del Ministerio Público, representada por el Dr. NELSON MONTERO, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Asdrúbal Rafael Barreto y Aracelis Astudillo de Andrades.

El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza y en este acto se designa como su defensora la abogado la Defensora Pública, Dra. Susana Boada, defensora pública de guardia, quien estando presente aceptó el cargo.

Seguidamente el juez dio inicio a acto y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 05-08-06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 04-08-06, esa representación fiscal fue notificada que a la altura de la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 2, Casa N° 83, luego de haber herido en la frente con un chopo al ciudadano Asdrúbal Rafael Barreto, el cual se encontraba a su vez prestando auxilio a la ciudadana Aracelis Astudillo de Andrades, quien se refugió en casa del herido por estar siendo perseguida por su hijo JORGE LUIS ASTUDILLO ANDRADEZ, el cual se encontraba para el momento armado con el arma de fabricación casera. Por todo lo antes expuesto es que esa representación Fiscal solicitó califique los hechos como flagrantes y ordene seguir la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP, le imputo la comisión de los delitos de: LESIONES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Asdrúbal Rafael Barreto y Aracelis Astudillo de Andrades.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JORGE LUIS ASTUDILLO ANDRADEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que se acoge al precepto constitucional es todo.

Se le dio la palabra a la Defensora Pública, Dra. Susana Boada, quien expuso: “…Oído lo manifestado por el fiscal y revisadas las actas de la presente asunto, esta defensa observa que el examen médico cursante en las actuaciones es solamente del ciudadano Asdrúbal Rafael Barreto y no aparece el de la señora Aracelis Astudillo, ni su declaración, en virtud de ello, considero que la medida cautelar a imponérsele a mi defendido debe ser de fácil cumplimiento…”

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera: Respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y que los delitos imputados el fiscal son el de LESIONES LEVES y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Asdrúbal Rafael Barreto y Aracelis Astudillo de Andrades, por los hechos ocurriros en la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 2, Casa N° 83, cuando el imputado, luego de haber herido en la frente con un chopo al ciudadano Asdrúbal Rafael Barreto, el cual se encontraba a su vez prestando auxilio a la ciudadana Aracelis Astudillo de Andrades, quien se refugió en casa del herido por estar siendo perseguida por su hijo JORGE LUIS ASTUDILLO ANDRADEZ, hoy imputado, el cual se encontraba para el momento armado con el arma de fabricación casera. Lo anterior se desprende de las actas de los folios 3, 4, 5 y 7, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputados, del informe médico del folio 8, del informe medico forense del folio 15 y del experticia del folio 16.

Respecto a los fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en los hechos investigados por la Fiscalía, se estiman los siguientes: Las actas de entrevista de los folios 3, 4 y 7, adminiculada con el acta policial del folio 5, de donde se desprende la participación del imputado en los hechos investigados. En virtud que no esta acreditado el peligro de fuga y no habiendo peligro de obstaculización, y estando el fiscal del Ministerio Público solicitando Medida Cautelar. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinales 2° y 6° de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, JORGE LUIS ASTUDILLO ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.383.224, oficio o profesión vigilante, divorciado, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Norte, Avenida 2, casa N° 97, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Aracelis Astudillo y Víctor Rafael Andrade, por su presunta participación en el delito de LESIONES LEVES Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Asdrúbal Rafael Barreto y Aracelis Astudillo de Andrades. Se califica la aprehensión como flagrante y se seguirá por el procedimiento ordinario. Se acuerda régimen de presentaciones cada quince (15) días, por seis meses (06) y la prohibición de acercarse a las víctimas. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Juicio a los fines de la continuación del proceso. Todo con fundamento a lo previsto en los artículo 250 ordinales 1 y 2, 256 Ord. 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 416 del Código Penal y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, haciéndole entrega de un ejemplar a cada una de las partes. Es todo, cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dr. DOUGLAS RUMBOS


EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA