REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001933
ASUNTO : RP01-P-2006-001933


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputado seguida al Ciudadano AGUEDO ANTONIO MARVAL, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía (A) 10° del Ministerio Público, representada por el Dr. NELSON MONTERO, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal, en perjuicio multi-hogar Divino Niño, de Araya.

El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza y en este acto se designa como su Defensora, la Dra. Susana Boada, defensora pública de guardia, quien estando presente acepta el cargo.

Seguidamente el juez dio inicio a acto y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 05-08-06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 03-08-06, esa representación fiscal fue notificado cuando el imputado se introdujo en el multi-hogar Divino Niño, de la Población de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, violentando la puerta trasera elaborada de madera como bien se evidencia en la inspección realizada por los funcionarios del CICPC, sustrae comida del referido local y es encontrado por funcionarios del IAPES, oculto detrás del cementerio en una zona boscosa. Por todo lo antes expuesto es que esa representación Fiscal solicitó califique los hechos como flagrantes y ordene seguir la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imputo la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal, en perjuicio multi-hogar Divino Niño.

El Tribunal impuso al imputado AGUEDO ANTONIO MARVAL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó: yo si me metí a esa bodega me agarre varias cosas para llevarle de comer a mi hijo, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Dra. Susana Boada, quien expuso: “…Oído lo manifestado por el Fiscal, revisadas las actas del presente asunto y oído lo manifestado por mi defendido quien manifestó que, se metió a la bodega para robar alimento para su menor hijo quien tenía hambre, observa la defensa que el daño es mínimo y que en virtud de ello los testigos lo vieron cuando ya conducía la bolsa de los alimentos, no cuando se introdujo en el multi-hogar, por lo que solicito que la medida cautelar que se le dé, sea de fácil cumplimiento, en virtud que mi defendido no tiene recursos económicos para que se traslade a esta ciudad de Cumaná, para el régimen de presentaciones…”

Visto lo expuesto por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y que los delitos imputados el fiscal son el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal. Los hechos ocurrieron en fecha 03-08-06, esa representación fiscal fue notificado cuando el imputado se introdujo en el multi-hogar Divino Niño, de la Población de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, violentando la puerta trasera elaborada de madera como bien se evidencia en la inspección realizada por los funcionarios del CICPC, sustrae comida del referido local y es encontrado por funcionarios del IAPES, oculto detrás del cementerio en una zona boscosa. Lo anterior se desprende de las actas de los folios 4, 5, 6, 7 y 8 donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado, folio 15 y 16 Experticia.

Respecto a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos investigados por la Fiscalía, se estiman los siguientes: la denuncia del folio 4, las actas de entrevista de los folios 6 y 7, todas adminiculada con el acta policial del folio 5, de donde se desprende la participación del imputado en los hechos investigados. En virtud que no esta acreditado el peligro de fuga y no habiendo peligro de obstaculización, y estando el fiscal del Ministerio Público solicitando medida cautelar, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del imputado, AGUEDO ANTONIO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.909.661, oficio o profesión pescador, residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, casa 167, cerca de la Plaza Bolívar de punta Araya, Estado Sucre, hijo de Milena Rojas y Agüero García; con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse al sitio del suceso; por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453, en concordancia con el último aparte artículo 80 del Código Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se seguirá por el procedimiento ordinario. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Juicio a los fines de la continuación del proceso. Todo con fundamento a lo previsto en los artículo 250 ordinales 1 y 2, artículo 256 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 453 y 80 del Código Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dr. DOUGLAS RUMBOS




EL SECRETARIO
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA