ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000920
ASUNTO : RP01-P-2006-000920

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado JOSÉ LUIS MAGO SALAZAR, quien es venezolano, de 23 años edad, Indocumentado y residenciado en la Urbanización Cascajal, calle 101, casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistido en la audiencia por la defensora pública penal ABG ELIZABETH BETANCOURT, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la audiencia por el ABG. NELSON MONTERO, formuló acusación, imputándole los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 88 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuando al último hecho punible previsto y sancionado en al articulo 273 y 277 del Código Penal en aplicación del articulo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ LUIS BETANCOURT, al señalarlo como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 30 de diciembre de 1995, la victima ciudadano JOSE LUIS BETANCOURT (hoy occiso), salió de su residencia aproximadamente a las cuatro de la tarde, conduciendo un vehículo propiedad de Cruz Manuel Manrique Guzmán, marca Daewoo, modelo Nubira, color verde oscuro, Placas AVG-23W, para realizar labores como taxista, pero no regresó a su casa, por lo que en fecha 03 de Enero de 2006, sus familiares denuncian su desaparición, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En fecha 06 de enero de 2006, se encuentran partes y piezas del vehículo mencionado, en el sector Las Charas de Sabater, que según testigos, el mismo fue dejado en el lugar por los hermanos Mago Salazar y esta información condujo a los investigadores hacia estos ciudadanos José Luis, Alexis José y Joan Manuel Mago Salazar y siguiéndolos a ellos, se logró ubicar en fecha 10 de enero de 2006, el cadáver de la victima JOSE LUIS BETANCOURT, en un sector de la Laguna de Sabater, en estado de descomposición, siendo aprehendidos en el sitio, un adolescente y los adultos Gilberto Antonio Rondón, Alexis José Mago Salazar y Joan Manuel Mago Salazar y, en esa misma fecha, se realizó un allanamiento en la residencia de José Luis Mago Salazar, encontrándose un arma de fuego marca Pietro Berreta, calibre 3.80, que luego de la experticia resultó ser la misma arma con la cual le dispararon en la cabeza al hoy occiso José Luis Betancourt.

Una vez oída la victima Ayarit Carolina Rincones, viuda del occiso y la defensa y procediendo al análisis de los elementos que sirven de fundamento a la acusación fiscal y verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal, se observa que la misma llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y contiene fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, los cuales se desprenden del acta de entrevista al ciudadano JOSE CAMPOS VELASQUEZ, quien dijo haber visto al imputado en el sector Cantarrana, a bordo del vehículo que le fue robado a la victima, en compañía de otros ciudadanos; el acta de entrevista al ciudadano Edwin Rafael Andrés Valle, quien señala al imputado con el apodo de “El Chogui” y a otros ciudadanos, como los que andaban en un carro verde, marca Daewoo, modelo Nubira, quienes señalaron que habían robado y matado al “tipo” que tenía el carro; con la actuación del Funcionario Rafael Gutiérrez del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que identifica a la persona que apodan “EL CHOGUI”, como José Luis Mago Salazar, El acta de allanamiento, donde se deja constancia de haberse encontrado un arma de fuego en la residencia del imputado José Luis Mago Salazar la cual, resultó ser la misma arma con la cual le dispararon a la victima, según experticia de Comparación Balística de fecha 24 de febrero de 2006; El informe de la autopsia donde se señala que la victima presentaba un orificio por arma de fuego de proyectil único en región interparietal posterior, con proyectil blindado no deformado libre en la cavidad craneana, el cual fue colectado, también presentó orificio por arma de fuego en el muslo derecho, siendo la causa de la muerte, Fractura del Cráneo y perforación de la masa encefálica, por herida por arma de fuego de proyectil único. Todo lo cual demuestra que aunque no haya testigo alguno, que haya visto al imputado y sus acompañantes, robar el vehículo conducía la victima y mucho menos el momento cuando le efectuaron el disparo mortal, los elementos señalados, dejan ver con toda claridad que el imputado tuvo participación en el hecho que le produjo la muerte al hoy occiso, pues fue señalado por testigos, como la persona que andaba en el vehículo objeto del robo, el acta de la aprehensión de las otras personas involucradas en el hecho, deja constancia de que uno de ellos se escapó, en el allanamiento a la residencia donde supuestamente reside también el imputado, fue hallada el arma con la que se cometió el hecho, lo que no deja dudas de su participación en el mismo. Sin embargo, no hay elemento de convicción alguno, que permita asegurar que el imputado fue la persona que efectuó el disparo que produjo la muerte del hoy occiso, ni tampoco hay elementos que señalen o descarten a los otros imputados por el mismo hecho, como autores del mismo, por lo que la calificación jurídica ajustada a los hechos es la complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Penal y así se decide.

En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, se observa que los elementos que relacionan el arma de fuego, con el imputado, es el hecho de haber sido encontrada en un rancho, que los funcionarios dicen pertenece a todos los imputados, sin embargo, por tratarse de una única arma, debió establecerse algún elemento de convicción que permita indicar una relación material directa entre el imputado y el arma de fuego, es decir acreditarse la conducta desarrollada por éste, para que se materializara tal ocultamiento, lo que permitiría a su vez descartar la participación de los demás imputados en el mismo hecho del ocultamiento, pues ocultar, es la acción de esconder, apartar de la vista, guardar para que no sea encontrada, disfrazar o callar advertidamente el conocimiento que se tiene de la existencia de algo que es objeto de búsqueda, para que no sea encontrada. Por tanto, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la conducta del imputado con relación al ocultamiento, por lo que debe ser desestimada la acusación por ese delito y así se decide.

Por último el delito de utilización de adolescente para delinquir, requiere que el adolescente sea el instrumento para la consecución del resultado del delito, es decir, que se trate de un adolescente, utilizado por un adulto, para conseguir sus fines delictivos, por lo que constituye un elemento indispensable para la acreditación de éste delito, que sea acreditada la participación del adolescente en el hecho, para el cual fue utilizado por el adulto lo cual solo puede constar en sentencia definitivamente firme, pues no hay que olvidar que ese adolescente también esta amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República, por lo que debe ser desestimada esta calificación jurídica y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas promovidas, por la representación fiscal, se estima que todas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y habiendo sido ofrecidas en el escrito acusatorio, se deben admitir en su totalidad, para que sean evacuadas en el correspondiente juicio oral y público, salvo la lectura del levantamiento planimétrico por tratarse de un plano que es susceptible de exhibición y explicaciones por parte del experto que lo elabora, y puede a su vez, servir a los testigos y funcionarios para explicar las posiciones y características del sitio a que se refiere en su respectivas declaraciones, razón por la cual, no esta incluido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a la solicitud de medida cautelar que formuló la defensa, debido a que el imputado fue objeto de una revocatoria de medida cautelar, este Tribunal es del criterio que una vez revocada la medida cautelar, se evidencia el peligro de fuga del imputado y por consiguiente su juzgamiento debe ser privado de libertad, por lo que se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad y habiendo pedido expresamente el imputado, su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, por considerar que en el Internado Judicial de Carúpano, su situación es más gravosa, por la dificultad de sus familiares para visitarlo y otras carencias que presenta dicho internado, se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ LUIS MAGO SALAZAR, por el delito de Homicidio Intencional Calificado durante la ejecución de un Robo en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 423 ambos del Código Penal, solamente y se desestima la acusación por los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en cuando al ultimo hecho punible previsto y sancionado en al articulo 273 y 277 del Código Penal, en aplicación del articulo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos en perjuicio de José Luis Betancourt (occiso), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho a excepción de la lectura del levantamiento planimetrico por tratarse de un plano que es susceptible de exhibición y explicaciones por parte del experto que lo elabora, y puede a su vez servir a los testigos y funcionarios para explicar las posiciones y características del sitio a que se refiere en su respectivas declaraciones, ración por la cual, no esta incluido en el artículo 339 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de ir al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del JOSÉ LUIS MAGO SALAZAR por el delito de Homicidio Intencional Calificado durante la ejecución de un Robo en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 423 ambos del Código Penal en perjuicio de José Luis Betancourt (occiso); se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Librese oficio al comandante de Policía y boleta de encarcelación. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, con la firma del acta de la audiencia.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina La Secretario

Abg. Rosa María Marcano
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