ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000110
ASUNTO : RP01-S-2003-000110

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ VALERIO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, domiciliado en la Calle Mariño, No. 05, Sector Puerto Sucre, Frente al Comando de la Guardia Nacional, Cumaná Estado Sucre, quien fue aprehendido, por orden de este Tribunal, en virtud de solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado Guevara, quien pidió le fuere revocada medida cautelar, por haber reincidido en la violencia Psicológica y amenazas, en contra de la ciudadana INES CANDELARIA VALERIO.

Durante la audiencia el Ministerio Público fue representado por el Fiscal VICENTE NIEVES, quien solicito se revoque la medida cautelar impuesta al imputado, por cuanto este ha incumplido la misma y además reincidió en las amenazas a su progenitora, sosteniendo que se debe fijar a la brevedad otra audiencia a la cual comparezca la victima y así establecer los hechos y los elementos que puedan resolver la situación familiar presentada.

El imputado sostuvo que ya el no vive en la casa de su madre ya que se mudó para Chacopata y lo que pasa es que ella tiene un marido, que es con quien él tiene problemas y este la obliga a denunciarlo y cada vez que él va a la casa a cambiarse o a saludar a su madre, el señor lo hecha y allí es el problema, pero manifestó estar dispuesto a no ir más a la vivienda y a regresarse a Chacopata.
La defensa, representada por la defensora pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, sostuvo que la medida que se pretende revocar, tiene más de dos años que fue decretada y la aprehensión fue ordenada por un hecho nuevo, para cuya acreditación, el Ministerio Público no trajo elementos de convicción que lo demuestren. También pidió que se tome en cuenta la inasistencia de la victima, lo que demuestra falta de intereses en el proceso. Así mismo, pidió se cumpla con el debido proceso, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y se envíen las actuaciones a juicio, para que allí se debata sobre la responsabilidad de su defendido y se resuelva el asunto. Por último, pidió que se desestime la solicitud fiscal y se le otorgue la libertad a su defendido, ya que se trata de un delito que tiene una pena de menor entidad.

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, en fecha 28 de julio de 2003, este Mismo Tribunal, estableció que existían fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado, en los delitos de Violencia Física y Psicológica, en perjuicio de Inés Candelaria Valerio Y Antonio Juan Valerio y decretó en contra del imputado, como medidas cautelares, conforme a a los ordinales 1 y 9 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, el desalojo y prohibición de acercamiento a la vivienda de las victimas, por parte del imputado y el someterse a tratamiento para fármaco dependientes. Sin embargo, el tribunal, no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Citada Ley, que ordena seguir el procedimiento abreviado en estos casos y remitió las actuaciones al Ministerio Público, siendo que lo correcto era su remisión al Juez de Juicio Correspondiente.

La citada omisión del debido proceso, trajo como consecuencia que todo lo concerniente al incumplimiento de la medida acordada, se ventilara ante el Juez de Control y no ante el Juez de Juicio, como lo dispone la Ley especial.

En fecha 01 de marzo de 2006, la victima Inés Candelaria Valerio denuncia un hecho nuevo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público señalando que el imputado se ha dado a la tarea de amenazarla a ella y a su pareja, con matarlos, pero no llega a precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar de ese hecho, el cual denunció en forma imprecisa.

Analizados los elementos de convicción que sustentan la denuncia mencionada, se observa que no hay elemento de convicción alguno que corrobore el dicho de la victima ni que permita precisar que día ocurrió tal amenaza, sin embargo, el hecho de no haberse resuelto la imputación criminal inicial, hecha por el Ministerio Público y donde se acordó la medida cautelar ya expuesta, este Tribunal estima que conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser subsanadas las omisiones del procedimiento y procurar que este alcance su finalidad, por lo que debe acordarse una medida cautelar que garantice la tranquilidad de la victima y la asistencia del imputado a los actos del proceso, donde se pueda definir el asunto, mediante el establecimiento de la responsabilidad penal que haya lugar, dentro de las garantías del debido proceso, tal como lo establece artículo 49 de la Constitución de la Republica y el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En cuanto a la privación de libertad del imputado, se observa que los delitos de Amenazas, Violencia Psicológica y Violencia Física, ninguno tiene establecida una pena privativa de libertad superior a tres años en su limite máximo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente en este caso, por lo que debe aplicarse una medida cautelar que comporte la libertad inmediata del imputado, la cual debe ser la prohibición de acercamiento a la vivienda donde reside la victima y un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Primero: Se acuerda subsanar conforme a ,o establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal las omisiones al debido proceso ocurridas en la presente causa, donde se inobservo el contenido del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, se orden seguir el procedimiento abreviado en estos casos. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar conforme a ,o establecido en el artículo 39 ordinal 1° de la Ley mencionada y el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ VALERIO, consiste en la salida inmediata y prohibición de acercamiento a la vivienda donde reside la ciudadana Inés Candelaria Valerio, ubicada en la Calle la Marina, N° 5, sector Puerto sucre de esta ciudad, se establece un régimen de presentaciones de una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley sobre la violencia de la Mujer y familia se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente instándose al Fiscal del Ministerio público para que consigne las actuaciones originales, conjuntamente con el acto conclusivo ante el Juez de Juicio en su oportunidad. Librese boleta de Libertad, oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio a la unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. FRANCYS RIVERO