ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001898
ASUNTO : RP01-P-2006-001898

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido LUIS CARLOS ALCALÁ ALCALÁ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de tipografía, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.585, hijo de Carlos Luis Alcalá y Nancy del Valle Alcalá, residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, vereda sin salida, casa S/N, cerca del centro de conexiones y el canal, Cumaná, Estado Sucre, a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS, le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSA MARIA CHRISTY LABAÑINO. Atribuyéndole al imputado, como circunstancia de hecho que lo vincula a la comisión del hecho punible, el haber sido señalado en un acta policial, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas como acompañante del adolescente que le disparó con una escopeta a la victima, aproximadamente a la una de la tarde del día 30 de julio de 2006, en el sector Cascajal de esta ciudad, al momento en que la atracaba. Ocasionándole la muerte, a consecuencia de dicho disparo, siendo detenido aproximadamente a las tres de la tarde de ese mismo día, por una comisión de la Policía del Estado Sucre.

La fiscal del Ministerio Público, en su solicitud, se limitó a señalar como elementos de convicción que fundamenta su solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad, los siguientes:
“Acta policial de fecha 30-07-06, Entrevistas que cursan a los folios 8,14,15,16,17,18,20, 19; actas de investigación penal cursantes a los folios 9.32.37.40.47.48: insp. No. 2088(F 11); insp. No.2089 (F12), reconocimiento legal No. 262 (F28), reconocimiento legal No. 264 (F29); protocolo de autopsia No. 277-06 (F50), certificado de defunción (F51).”

Pero, no hizo razonamiento, ni análisis alguno con relación al contenido de dichos elementos para establecer e ilustrar de que manera los mismos pueden constituir elementos de convicción para señalar la participación del imputado como autor del hecho que se le atribuye.

El imputado al rendir declaración, negó toda participación en el hecho, señalando que para el momento del mismo, se encontraba trabajando en una tipografía ubicada en la calle Mariño de esta ciudad, frente al banco Mi Casa y que de allí salió como a las dos y media.

Su defensa, por su parte, representada por la Defensora Pública Penal, ABG. OMAIRA CENTENO, solicitó la nulidad del acta policial, donde los funcionarios señalan que interrogaron sin garantía procesal alguna al adolescente que participó en el hecho y que supuestamente este le dijo que lo había cometido en compañía de otras personas, entre ellas el imputado, considerando dicha defensora que no debe ser tomada en cuenta dicha acta porque no hay ningún elemento que corrobore tal dicho y además constituye un acto violatorio de los derechos de ese adolescente imputado, el interrogatorio que dicen que le formularon, sin ningún tipo de garantías, por lo que no hay nada que corrobore el dicho de los funcionarios que suscriben esa acta. También solicitó sea declarada sin lugar la solicitud fiscal y acordada la libertad sin restricciones del imputado, por cuanto los testigos presénciales del hecho, en ningún momento lo señalan como presente en el lugar y la única descripción que hacen del sujeto que participó en los mismos, no coincide con las características de su defendido, lo que demuestra que no tuvo participación alguna en los hecho, donde resultó muerta la ciudadana ROSA MARIA CHRISTY.

Este Tribunal, pasa a decidir en primer termino sobre la solicitud de nulidad del acta de investigación que cursa a los folios 04 y 05 de las actuaciones, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Cesar Augusto Flores, cuya nulidad fue solicitada por la Defensa y al respecto, se observa que la representación fiscal, no hizo mención de dicha acta como elemento de convicción para fundamentar su solicitud de medida de Privación Preventiva de libertad, pues tal como se transcribió in supra, solo se refirió al acta policial de fecha 30 de julio de 2006, que cursa al folio 32 de las actuaciones y a las actas de investigación que cursan a los folios 9, 32, 37, 40, 47 y 48, lo que significa que la Fiscal del Ministerio Público, consideró que dicha acta no contiene elemento alguno que pueda incriminar al imputado o corroborar la acreditación de los hechos y de allí su falta de indicación como elemento de convicción.

Sin embargo, al ser impugnada por la defensa, el Juez, debe pronunciarse sobre dicha solicitud de nulidad, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de investigación, no son más que meras transcripciones de las actuaciones de los funcionarios de investigación, cuya finalidad, es “para que sirvan al Ministerio Público para fundamentar la imputación”, por tanto, en el presente caso no es susceptible de declaratoria de nulidad dicha acta, por no haber sido tomada en cuenta como elemento de convicción por el Ministerio Público en su solicitud. Además, de la revisión de dicha acta, no se refleja causal de nulidad alguna, pues no puede tenerse por cierto su contenido, sin otro elemento de convicción que lo corrobore, por lo que al no haber otro elemento de convicción que acredite las violaciones de los derechos del adolescente que se señalan en dicha acta, mál puede este Tribunal, darlas por ciertas, lo que obliga a declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa y así se decide.

En cuanto a los demás elementos acompañados a la solicitud fiscal, se observa que en las entrevistas hechas a los testigos presénciales del hecho, ciudadano ENGEL KEYSERLING DELGADO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTIZ RUIZ y DANIEL JOSÉ PARRA INDRIAGO, se desprende que en hecho fue cometido por un sujeto que estaba solo, pues así lo señalan expresamente los dos primeros testigos, cuando responden a la pregunta: Diga Usted en compañía de Quien estaba esa persona? Y ambos respondieron “ESTABA SOLO”, mientras que el otro testigo se refiere a un sujeto que estaba atracando, permitiendo esta coincidencia, concluir que el hecho fue cometido por una única persona, que quedó descrito por estos mismos testigos, como un sujeto alto, de color moreno claro, como de 17 años de edad, flaco, que tenía un piercing en una de sus orejas y vestía bermuda de color rojo, una camisa azul y un par de sandalias deportivas, descripción esta que no coincide con las características fisonómicas del imputado ni con la vestimenta que portaba el día de su detención, pues coincide es con la del adolescente Jesús David Patiño Cordova.

En cuanto a los demás testigos entrevistados, se observa que Roseira del Valle Vásquez Díaz, no presenció los hechos pero se refirió a la llegada del adolescente, ya señalado, a la casa de esta ciudadana, donde se cambió de ropa y expresamente manifestó que”éste andaba solo”. Luis Alberto Flores, señaló que no tiene conocimiento quien le disparó a la victima, como también lo afirmó Carlos Oliveros, quien dijo que no tenía ni idea de quien había sido y la testigo Illenith González, que también señaló no saber quien le dio muerte a la victima.

Al comparar estas entrevistas, con la autopsia forense, se observa que la muerte de la hoy occisa se produce a consecuencia de un único disparo con una arma de fuego de proyectil múltiple, lo que viene a corroborar la participación de una sola persona en calidad de autor del hecho, por lo que al resultar de las actuaciones la descripción e identificación de esa persona, mal puede pretender el Ministerio Público, imputarle al ciudadano que presentó en calidad de detenido ante este Tribunal, la misma cualidad de autor del hecho, siendo que la muerte se produjo a consecuencia de una única acción criminal, como lo fue el accionar de un arma de fuego en una única oportunidad.
Por otra parte, la propia Fiscal del Ministerio Público, al narrar los hechos, dejó ver una clara diferencia entre ellos y la calificación jurídica que le atribuye, pues a pesar de decir que el imputado Luis Carlos Alcalá, según el dicho de los testigos y funcionarios, estaba en compañía de un adolescente, cuando este le disparó a la victima, cuando la estaba robando, señala al imputado como autor del hecho, siendo que contradictoriamente, también afirma que el autor fue el adolescente. Y del análisis y comparación que se hizo de las entrevistas de los testigos y de las actas de la investigación, quedó evidenciado que en ningún momento, el imputado LUIS CARLOS ALCALA ALCALA, fue señalado por funcionarios o testigos, como autor del hecho, por lo que queda totalmente carente de fundamentos tanto la calificación jurídica en grado de autor, como la afirmación del señalamiento de testigos como autor del hecho hacia el imputado que fue presentado como detenido ante este Tribunal.

El análisis efectuado, evidencia que en el presente caso, no se encuentran llenos los parámetros de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, por no existir elemento de convicción alguno que acredite algún tipo de participación del imputado en los hechos donde resultó muerta la ciudadana ROSA MARIA CHRISTY y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal y ordenada la inmediata libertad sin restricciones del imputado y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida privativa preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda la libertad sin restricciones, al imputado LUIS CARLOS ALCALÁ ALCALÁ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de tipografía, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-02-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.904.585, hijo de Carlos Luis Alcalá y Nancy del Valle Alcalá, residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, vereda sin salida, casa S/N, cerca del centro de conexiones y el canal, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas del texto integro de la misma, cuyo contenido fue expuesto oralmente en la audiencia por el Juez, con la firma del acta correspondiente, la cual contiene una síntesis de la misma.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. IVETTE FIGUEROA