REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002158
ASUNTO : RP01-P-2006-002158

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JOSE ANTONIO COVA MARQUEZ, cédula de identidad No. 17.408.682, residenciado en la Soledad de Mariguitar, calle Principal, cerca de la Plaza, al frente hay un bar y una bodega al lado, Estado Sucre. Obrero, estado civil soltero. De veinticuatro años de edad, nacido el 01 de marzo de 1982, a quien el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. NELSON MONTERO, le imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA JOSEFINA MARCHAN ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. 13.360.393, señalándolo como participe del siguiente hecho:

Que el día 24 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en el caserío Corozal, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, al ser señalado por la ciudadana DILIA JOSEFINA MARCHAN ROJAS, como la persona que le había hurtado de su residencia una cocina tipo reverbero, de dos hornillas, un regulador de gas y una bombona, siendo la ciudadana Carmen Simona Bastardo quien hizo entrega a la comisión policial de una cocina tipo reverbero y el imputado fue aprehendido en un matorral, sin indicarse la cercanía de la residencia donde se encontraba la cocina.

El imputado al rendir declaración alegó que el no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa, ya que él en ningún momento hurtó cocina alguna, sin embargo, no quiere tener problemas con la justicia y si para resolver el problema, tiene que indemnizar algo a la señora, está dispuesto a pagarle, con tal de resolver el asunto, ya que es inocente de lo que se le señala.

La defensa, representada por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, alegó que los elementos de convicción que fueron acompañados para fundamentar la solicitud fiscal no son suficientes para acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que está soportada solamente en la declaración de la victima, que jamás vió a su defendido cometer el hecho y en cuanto a la única testigo, esta hizo entrega del reverbero que se encontraba en su poder no del imputado, a quien no le consiguieron al momento de la aprehensión nada relacionado con el hecho. Así mismo señaló que no hay elemento que acredite que su defendido responde al apodo de “toñito”, que es el nombre que señala la victima como referencia de quien cometió el hurto, por todo esto solicitó sea declarada sin lugar la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, puesto que la denuncia de la victima, se refiere solamente a que le dijeron a la victima que fue un tal “toñito” quien cometió el hecho, el acta de aprehensión, dejó constancia de que recibió la cocina, de manos de la ciudadana Carmen Ramona Bastardo, quien señaló que fue “toñito” quien la dejó en su casa y el imputado fue aprehendido, por la comisión policial, en un matorral, sin indicar la distancia de este con relación al lugar del hecho, lo que no puede ser objeto de presunción de ocultamiento, pero si demuestra que no fue detenido flagrante en la comisión de algún hecho punible, por lo que no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para su detención.
Por otra parte, de las actuaciones, no se desprende elemento de convicción alguno que acredite que la persona que nombran como “toñito” sea el imputado, ni hay algún otro elemento que lo señale como autor del hecho que se le imputa o que lo vincule de alguna manera a la posesión del objeto del hurto, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal por no estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la representación fiscal, por no estar dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones del imputado JOSE ANTONIO COVA MARQUEZ. Librese boleta de libertad y oficio. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZALEZ