REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002162
ASUNTO : RP01-P-2006-002162

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido FELIZ MANUEL ZAPATA PEREZ cédula de identidad No. 17.910.605, residenciado en Barrio Cruz Salieron Acosta, calle Principal, casa No. 17, por el comando de la policía, cerca de la escuela Monagas Cumaná Estado Sucre. De profesión u oficio estudiante, estado civil soltero. De diecinueve años de edad, nacido el 08 de junio de 1987, a quien el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. NELSON MONTERO, le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEORGES FAHHAM CHEJHOD, quien es venezolano nacionalizado, de origen Sirio, de cuarenta y seis años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad No. 13.772.245, señalándolo como participe del siguiente hecho:

Que el día 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las once y quince de la noche, en el Bloque 6-B de la Urbanización Los Chaimas de esta ciudad, fue aprehendido por la victima GEORGES FAHHAM CHEJHOD, cuando esta llegó a su residencia y se acercó el imputado y apuntándolo con un arma de fuego le dijo que le entregara el anillo, pero esta se volteó y sacó su arma de fuego personal y apuntó al imputado, quien tiró el arma al suelo y suplicó que no lo mataran, entonces la victima llamó a la policía con la ayuda de un vecino y lo entregó a la comisión policial que se presentó al lugar, la cual recolectó el arma de fuego que portaba el imputado.

El imputado al rendir declaración alegó que el no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa y que solo estaba en el sector Los Chaimas, cuando llegó una comisión policial y lo detuvieron, pero el no sabe el motivo por el cual fue detenido, ya que a el no le encontraron nada relacionado con algún hecho punible.

La defensa, representada por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, alegó que los elementos de convicción que fueron acompañados para fundamentar la solicitud fiscal no son suficientes para acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, ya que está soportada solamente en la declaración de la victima, dado que los funcionarios policiales que realizaron la detención no presenciaron los hechos y el testigo, no se encontraba tampoco en el lugar, sino que llegó posteriormente, por lo que pidió no sea acordada la solicitud fiscal y en su lugar se acuerde una medida cautelar para su defendido.

Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: La narración de los hechos, que hace la victima GEORGES FAHHAM CHEJHOD, donde relata como aprehendió al imputado, al maniobrar su arma personal y lograr apuntarlo, cuando este lo tenia amenazado con un arma de fuego, pidiéndole que le entregara el anillo, pero al ver su reacción optó por soltar el arma y pedir que no lo matara. La entrevista al ciudadano SARWAT HALABI ELIE SAID, vecino de la victima y quien dijo haber visto el momento cuando el imputado apuntaba a la victima con un arma de fuego, pero ésta fue más rápido y sacó su arma y logró someterlo y afirma haber sido el quien llamó al 171 de Emergencias y llegó la policía y le entregaron al imputado y el arma, el acta policial, donde se dejó constancia de haber recibido al imputado y al arma de fuego que le fue incautada al momento de su aprehensión y la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de dicha arma de fuego, donde se concluye que se trata de un revolver marca Pucara, calibre 38 de color gris, con los seriales limados, lo que significa que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado. Sin embargo, en lo que respecta al peligro de fuga, se observa que el imputado no presenta registros policiales, lo que hace presumir una buena conducta predelictual, en cuanto a la magnitud del daño causad, se trata de un delito frustrado en lo que respecta al robo y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, es un delito formal, sin resultado material, por lo que no puede presumirse la fuga basado en ese supuesto y, además, el imputado tiene su residencia en la ciudad, por lo que pueden ser satisfechas, las finalidades de la medida de privación Preventiva de Libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, estimando este Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar de prestación de una caución personal, por el monto de ochenta unidades tributarias al valor actual, que constituyan dos fiadores de reconocida solvencia económica y residencia en la jurisdicción del tribunal, es una medida cautelar que garantizará el alcance de la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad solicitada y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal, por no estar dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIZ MANUEL ZAPATA PEREZ, conforme a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución personal por el monto de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual, que deberán constituir dos fiadores de reconocida solvencia económica y residencia en jurisdicción del tribunal, debiendo permanecer recluido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, por su participación en los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, Previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio de GEORGES FAHHAM CHEJHOD, hasta que se constituya la caución acordada. Líbrese Oficio al comandante de Policía del Estado Sucre, participando de la medida. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZALEZ