REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006613
ASUNTO : RP01-P-2005-006613

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JULIO DANIEL SALAZAR SOTILLET, quien es venezolano, de veintidós años de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.417.020, soltero, obrero, nacido el 22 de mayo de 1984, hijo de Luis Ramón Salazar y Teodora Sotillet y residenciado en Urbanización LA Llanada, sector 1, vereda 20, casa No. 09, Cumaná Estado Sucre, a quien el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. NELSON MONTERO, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO HERRERA CUMANA, señalándolo como participe del siguiente hecho:

Que el día 01 de enero de 2005, siendo aproximadamente las dos de la mañana, en la vereda 13, sector 1 de la Urbanización la Llanada, procedió a accionar un arma de fuego tipo escopeta, en contra de la humanidad del hoy occiso cesar Alejandro Herrera Cumaná, cuando este se encontraba en dicha vereda en compañía de JOSE ALBERTO AGUILERA CARVAJAL, ocasionándole una herida por arma de fuego en la rama ascendente del maxilar izquierdo (mejilla), de proyectil múltiple, que le produjo la muerte a consecuencia de un shock medular por lesión de medula espinal.

El imputado no rindió declaración, pero su defensa, representada por el defensor privado Abg. Alberto González Marín sostuvo que se debe desestimar la solicitud fiscal, porque no hay pluralidad de elementos de convicción que sustenten la solicitud del Ministerio Público, ya que solo se refiere como fundamento el dicho de un ciudadano llamado José Alberto Aguilera Carvajal alias “TICO”, sin ningún otro elemento que corrobore su dicho, por lo que puede ser satisfecha la finalidad de la medida de privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido. Así mismo, analizó la carencia de elementos probatorios que sustenten la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: La declaración del testigo presencial JOSE ALBERTO AGUILERA CARVAJAL, quien en forma precisa e inequívoca, señaló al imputado en la respectiva entrevista como el autor del hecho, las declaraciones de los testigos Providencia Cumana y José Séller Rondon, tuvieron conocimiento inmediato del hecho y supieron por referencia en el sitio del suceso, que fue el imputado la persona que le causó la muerte al hoy occiso y la autopsia forense, donde se concluyó que la causa de la muerte fue una herida por arma de fuego en la mejilla izquierda, con proyectil múltiple, que son los comúnmente disparados por las escopetas, lo cual coincide con lo dicho por el testigo presencial, quien se refirió a que el imputado le disparó con una escopeta, lo que significa que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado.

En lo que respecta al peligro de fuga, el hecho que el imputado haya tenido que ser detenido en virtud de una orden de aprehensión librada por este Tribunal, el hecho de poseer entradas policiales, lo cual refleja una presunción de mala conducta predelictual, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, son elementos que permiten presumir el peligro de fuga y en consecuencia debe ser decretada la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal, por estar dados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y, en consecuencia, se ordena la reclusión del imputado JULIO DANIEL SALAZAR SOTILLET, en el internado judicial de Cumaná a la orden de este Tribunal, por su participación en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del hoy occiso CESAR ALEJANDRO HERRERA CUMANA. Librese Boleta de Encarcelación y oficio. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZALEZ