REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001811
ASUNTO : RP01-P-2006-001811

Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, previa la habilitación del tiempo necesario y el avocamiento por razones de urgencia y según lo acordado en acta levantada por la unidad de Jueces de Control de este Circuito, para atender los asuntos, durante el receso judicial y para garantizar el derecho a ser oído que tiene el imputado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, antes de emitirse pronunciamiento con relación a la solicitud de prorroga del lapso para presentar acusación, hecha por el Abg. CESAR GUZMAN representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien fundamentó su solicitud en el hecho que faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos, incluso algunas solicitadas por la defensa y oído el Defensor, Abg. Alberto González Marín, quien manifestó estar de acuerdo con la prorroga solicitada, dado que en efecto su defendido tiene interés en que se complemente la investigación con todas las diligencias necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y por esa razón no se opuso a la prorroga solicitada.

Este Tribunal observa para decidir que en vista que no hay contradicción en la prorroga solicitada, se debe acordar la misma y por el lapso máximo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de quince días, contados a partir del vencimiento del término de treinta días establecido en dicho artículo y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de prorroga del lapso de detención del imputado JESUS DAVID MEDINA VENTURA, formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y, en consecuencia, se concede un lapso de quince (15) días contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presente la acusación. Devuélvase las actuaciones inmediatamente al fiscal del Ministerio público, dejándose constancia de su entrega en el acta de la audiencia.
El Juez

Abg. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO