REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002163
ASUNTO : RP01-P-2006-002163

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido FRANCISCO JOSE AMUNDARAY CARVAJAL, venezolano, de cuarenta y dos años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad No. 9.277.831, con fecha de nacimiento el 05 de noviembre de 1963, hijo de Ana Teresa Carvajal y Ramón Antonio Amundaray y residenciado en el Barrio San Baltasar, sector Carretera Vieja, casa sin número, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, a quien el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. CESAR GUZMAN, le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde, en el sector Bichoroco, carretera Cumaná Cumanacoa, parroquia San Fernando del Municipio Montes del Estado Sucre, fue detenido por una comisión de la Policía del Estado Sucre, que se encontraba en un punto móvil de control vial, cuando viajaba a bordo de un vehículo de la línea de trasporte Cumaná Cumanacoa y al ser revisado en presencia de testigos, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía dos paquetes de diferentes tamaños, envueltos en papel de aluminio, los cuales contenían droga ilícita de la denominada Marihuana, con un peso bruto determinado posteriormente de cincuenta gramos y dos miligramos.

El imputado no rindió declaración, pero su defensa, representada por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, alegó que la solicitud fiscal no llena los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad de su defendido, criticó que el acta de aseguramiento de la sustancia, se haya levantado, con posterioridad a la presunta incautación, haciéndose un pesaje en un establecimiento comercial, que solo firman los funcionarios, sin presencia de testigos ni el encargado del local, lo que le resta credibilidad al resultado de dicho pesaje. También alegó que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, pues su defendido reside en el Estado y pidió le sea acordada la practica de un examen toxicológico para determinar si se trata de un consumidor de dichas sustancias.

Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: En acta de policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre Jesús Rafael Duque y Leonel Figuera, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales aprehendieron al imputado, resaltando que le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, los dos envoltorios contentivos de la sustancia ilícita. Las actas de entrevista a los testigos: Andris Nathalis Guerra Sucre y Nelson José Vallenilla González, quienes coincidieron en señalar que vieron el momento cuando el funcionario policial efectuó la revisión corporal del imputado y realizó el hallazgo de los envoltorios con la sustancia ilícita y el acta policial, donde se dejó constancia del pesaje de la sustancia incautada.

En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, consta que el imputado no tiene buena conducta predelictual, pues presenta registros policiales, se trata de un delito de drogas, que causa mal social incalculable e impredecible, por su connotación y consecuencias para el desarrollo humano, que lo convierte en un delito grave, aun cuando nuestro sistema penal, le hay establecido una pena inferior a diez años en su limite máximo, por lo que debe presumirse el peligro de fuga en estos delitos, lo que significa que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO JOSE AMUNDARAY CARVAJAL, venezolano, de cuarenta y dos años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad No. 9.277.831, con fecha de nacimiento el 05 de noviembre de 1963, hijo de Ana Teresa Carvajal y Ramón Antonio Amundaray y residenciado en el Barrio San Baltasar, sector Carretera Vieja, casa sin número, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Cumaná a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelamiento y remítase mediante oficio. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZALEZ