ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004398
ASUNTO : RJ01-X-2005-000031

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra del imputado JESUS MANUEL BOTTINI VELASQUEZ, quien es venezolano, de diecinueve años de edad, soltero, nacido el 23 de octubre de 1986, hijo de Teobaldo José Barreto y Ana teresa Botín, residenciado en Arapito, cerca de la Playa Aguas Azules y portador de la cédula de identidad No. 17.540.215, debidamente asistido en la audiencia por la defensora pública penal ABG OMAIRA GUZMAN GUERRA, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público, comisionada para el Acto por el Fiscal Superior del Estado, ABG. INGRID VARGAS, formuló acusación, imputándole el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 423 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARVIN FRONTADO BETANCOURT, al señalarlo como autor de los siguientes hechos:

Que el día 25 de octubre de 2004, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, en la calle dos del Barrio Venezuela de esta ciudad, el imputado en compañía de otros dos ciudadanos identificado uno como CARLOS DAVID GARCIA, dispararon contra la victima, impactando uno de los disparos en la humanidad de la victima, la cual le produjo una herida por arma de fuego que le ocasionó la muerte.

Procediendo al análisis de los elementos que sirven de fundamento a la acusación fiscal y a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal, se observa que la misma llena los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y contiene fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, los cuales se desprenden del acta de entrevista a la ciudadana Yenniret del Carmen Pinto, quien señaló haber visto cuando su marido venia de regreso a la casa y un sujeto llamado Carlos David García Le efectuó un disparo, el mismo estaba en compañía de un sujeto apodado El Botín o El Botija y otro, los cuales también estaban armados y sacaron sus armas y efectuaron disparos. El acta de entrevista a Carmen Teresa García, quien señaló que el que cometió ese homicidio fue el imputado, El acta de entrevista a Anais Josefina Urbaneja, quien dijo haber visto a los tres sujetos, entre ellos al imputado y que ellos fueron quienes dispararon y le causaron la muerte a la victima.

En lo que respecta a las pruebas promovidas, por la representación fiscal, se estima que todas son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y habiendo sido ofrecidas en el escrito acusatorio, se deben admitir en su totalidad, para que sean evacuadas en el correspondiente juicio oral y público y así se decide.

En cuanto a la solicitud de libertad del imputado que formuló la defensa, se verificó en las actuaciones que por la presente causa el imputado no ha sido objeto de medida de coerción personal alguna, ya que una vez librada la orden de aprehensión en su contra y ejecutada esta, al mismo se le concedió libertad plena y actualmente se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal tercero de Control, por causa penal No. RP01-P-2006-1384.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JESUS MANUEL BOTTINI VELASQUEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 405 y 423 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer al acusado del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de ir al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del JESUS MANUEL BOTTINI VELASQUEZ, por el delito de por el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 423 del Código Penal vigente, en perjuicio de MARVIN FRONTADO BETANCOURT; se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de libertad del imputado, el Tribunal deja expresa constancia que por la presente causa el acusado no tiene decretada medida de coerción personal alguna, ya que se encuentra privado de libertad es a la orden del Juzgado Tercero de Control, por causa distinta. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, con la firma del acta de la audiencia.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina La Secretario

Abg. Fabiola Bauza