REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000211
ASUNTO : RP01-D-2006-000211

Realizada en el día de hoy, VEINTIUNO (21) de AGOSTO del año dos mil seis (2006), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa signada RP01-D-2006-000211, seguida al adolescente ; quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión del adolescente fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa a los folios 04, 05, 06 y 12 del presente expediente, acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA, victima de la presente causa, acta policial, acta de inspección y acta de investigación penal respectivamente, en las cuales se expone la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible, así como presumir la participación del adolescente en el hecho objeto de la presente investigación, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO. Tercero: Cursa a los folios 13, 21 y 22 del presente expediente planilla de remisión de objetos recuperados S/N, experticia de mecánica y diseño No. 122 de fecha 20 de Agosto de 2006 y experticia de reconocimiento legal N° 308 de fecha 20 de Agosto de 2006, las cuales guardan relación con la presente investigación y adminiculadas a las demás actas permiten observar que estamos en presencia de un hecho punible de los considerados graves por encontrarse dentro de la gama de delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley; lo cual conlleva a presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, toda vez que por tratarse de unos de los delitos graves la sanción a imponer pudiera llegar a ser la sanción máxima prevista en la Ley. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la Detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, solicitada por el representante del Ministerio Público; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, a los fines de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas realizada por la defensa, quien fundamente su solicitud en que el adolescente fue presentado a este Tribunal fuera del lapso legal establecido en el artículo 559 de la referida ley; en relación a ello observa esta juzgadora que el hecho punible objeto de la presente investigación ocurrió aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 19-08-2006, tal y como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista que cursan en la presente causa, es decir, las 24 horas debían vencer el día 20-08-2006 a las 10:30 de la noche, ahora bien, el adolescente de autos fue puesto a la orden del Ministerio Público el día 20-08-2006 según consta al folio 18 de la presente causa, y presentado ante este Tribunal el día de hoy (21-08-2006) por lo que considera quien suscribe que el mismo fue presentado en el lapso legal establecido. En relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal se pronuncie con relación a que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente ; quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA; A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente de autos a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:50 de la TARDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LISBETH PEROZO

EL ADOLESCENTE
CARLOS ENRIQUE CALDERON

EL ALGUACIL
Pedro Patiño

LA SECRETARIA,
ABG. Karen Villamizar Cols