REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000162
ASUNTO : RP01-D-2006-000162

Realizada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL ENIS REYES. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 11-06-06, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Y por cuanto, el imputado ADMITIÓ LOS HECHOS, se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción con la respectiva rebaja, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado , este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 03/07/06, aproximadamente a las 7 y 40 de la noche, cuando el adolescente de autos en compañía de otras personas, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano JOSÉ ENIS de un par de zapatos, un teléfono celular, media cajetilla de cigarrillos y la cantidad de mil bolívares en efectivo o mil Bolívares en efectivo, hecho ocurrido en la Avenida perimetral cerca de la cauchera 24 horas, de esta Ciudad de Cumaná, y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción un lapso de CAUTRO (04) años de privación de libertad para el adolescente , de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente , efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente , previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 03/07/06, aproximadamente a las 7 y 40 de la noche, cuando el adolescente de autos en compañía de otras personas, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano JOSÉ ENIS de un par de zapatos, un teléfono celular, media cajetilla de cigarrillos y la cantidad de mil bolívares en efectivo o mil Bolívares en efectivo, hecho ocurrido en la Avenida Perimetral cerca de la cauchera 24 horas, de esta Ciudad de Cumaná.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar a un tercio de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar a la mitad la sanción solicitada y aplicar una sanción de DOS (02) AÑOS de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la sanción de DOS (02) AÑOS de privación de libertad al adolescente . Con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL ENIS REYES. Cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. En cuanto a la solicitud de renuncia a los lapsos legales para el ejercicio de los recursos correspondientes, realizados por la defensa y el acusado, se le concede la palabra a la víctima y este señala, No tengo objeción a lo que se ha decidido en este tribunal el día de hoy. Se reconcede la palabra a la Fiscal y esta expresa; Igualmente renuncio al lapso de apelación, tal como lo hizo la defensa el imputado y la víctima en virtud de que es legal y según la ley especialísima que nos rige el imputado está en su derecho verdad de acogerse a la formula de solución anticipada con esa resolución que él ha tomado quedó demostrado su participación en el Hecho por el que lo acusa el Ministerio Público. Seguidamente, oída la renuncia que las partes hacen al lapso de apelación, se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión que antecede y se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Líbrese boleta de Privación de Libertad.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Es todo, siendo las 10 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LISBETH PEROZO





REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA



EL ALGUACIL
LUCAS BLANCO

SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA