REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000031
ASUNTO : RP01-D-2004-000031


En el día de hoy DIEZ (10) de AGOSTO de 2006, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario de sala ABG. AULIO DURAN y del alguacil ROBER DUARTE, en el asunto seguido a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la Ciudadana defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, el imputado xxxxxxxxxxxxxxx, quien comparece previa boleta de notificación. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes de la prohibición de debatir cuestiones propias del juicio oral conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 27/05/2004, la cual corre inserta entre los folios 57 y 63 de este expediente, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión delictiva cometido en perjuicio del Orden Público y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: FUNCIONARIOS: MARCOS RAMOS Y RODOLFO MOYA. EXPERTOS: RICHARD REYES Y CARLOS VIDAL; DOCUMENTOS: EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N° 007, PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE ROVERT JOSE RENGEL CHACON; EVIDENCIAS MATERIALES UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 22, MARCA ROHM, SERIAL 483155, CUATRO (04) BALAS CALIBRE 22 SIN PERCUTIR. En cuanto a la sanción a aplicar, solicita la contenida en el artículo 620 literal B la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624 eiusdem a cumplir un lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. De inmediato se procedió a imponer al adolescente ROBERT JOSÉ RENGEL CHACON, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole, si entendía el alcance de lo expuesto y del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, así mismo se le advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó;” yo admito los hechos”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien expuso: solicito de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público en virtud de que el mismo admitió los hechos en esta sala, y además solicito se hagan cesar las medias Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 16-01-03. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las pruebas documentales, calificación jurídica, calificación jurídica, expertos, evidencias materiales, testimoniales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente declara con lugar la solicitud de copias simples de las presentes actuaciones y se acuerda la cesación de las medidas cautelares impuestas en fecha 16/01/2003, acordando para ello librar el oficio correspondiente a la unidad de alguacilazgo y se acuerda la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 14-01-2003, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, cuando avistaron al adolescente que transitaban a pie y mostró evidente síntoma de nerviosismo, procediendo a darle la voz de alto y al solicitarle que exhibieran lo que portaba encima, procediendo a exhibir un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 22, marca rohm, serial 483155, cuatro (04) balas calibre 22 sin percutir, procediendo de inmediato a leerle sus derechos contemplados en el Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y se practica su retención, delito este cometido en perjuicio del Orden Público y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA para la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1. - Que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos, realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo es decir reconoció que portaba el arma de fuego y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, lo procedente es acoger la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir seis (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, conforme lo dispone el literal “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que vista la capacidad física y mental del adolescente en sala considera que el mismo esta en capacidad de cumplir con la misma.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procede a sancionar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a LA SANCIÓN DE SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; tipificado en el articulo 278 del Código Penal, para la fecha de la comisión delictiva; cometido en perjuicio del orden público, cuya sanción consistirá en realización de cursos de su interés que coadyuven a adquirir alguna destreza a los fines de su superación personal, o en caso de estar realizando actividad laboral consignar ante el Juzgado de Ejecución la correspondiente constancia de trabajo actualizada. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle que cesaron las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 16/01/2003. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:45 de la mañana.



La Jueza Segundo de Control
ARELYS GONZÁLEZ RONDON

El Fiscal, del Ministerio Público
ABG. ERMILO ROSALES
La Defensa Pública
Abg. BEATRIZ PLÁNEZ
El Acusado,
ROBERT JOSE RENGEL CHACON
El Alguacil
ROBER DUARTE
El Secretario,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA