REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000093
ASUNTO: RJ11-P-2001-000093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, en el asunto seguido al ciudadano: José Gregorio Urbaez, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 77, ordinal octavo, ambos del Código Penal (reformado) en contra de la ciudadana: Angelis María Rondón Guerrero, Una vez oída la exposición y solicitud fiscal en esta Audiencia especial para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al Ciudadano: José Gregorio Urbaez, en fecha 25-04-2002, donde les fueron impuestas las siguientes condiciones: primero: presentarse por ante este Tribunal cada 2 meses por el lapso de 01 año; Segundo: abstenerse de frecuentar a la victima; Tercero: someterse a tratamiento Psicológico, y traer constancia de las resultas al Tribunal; y Cuarto: abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; donde manifiesta la Representación Fiscal de la revisión del libro de presentaciones llevados por este Tribunal se evidencia al folio 54, que el Acusado cumplió parcialmente con las presentaciones pero que operaron circunstancias de fuerza mayor para no cumplir con las mismas como fueron las siguientes: el haber cambiado de residencia hacia el centro del país en búsqueda de nuevas perspectivas de vida y estando residenciado en esa zona luego de haber obtenido trabajo y vivienda fue victima de inundaciones situaciones estas que impidieron que cumpliera con las condiciones del Tribunal, sin embargo manifiesta la representación Fiscal que además de ello ha sido un padre responsable y ha cumplido con sus hijos; oída la declaración del Acusado: donde ratifica en su exposición todas las mencionadas anteriormente; oída de igual manera la exposición de la victima donde manifiesta y ratifica lo dicho del acusado, en consecuencia, solicitó la representación Fiscal que por todas las circunstancias ya narradas considera que el acusado ha actuado responsablemente y solicita la extinción de la acción Penal y el Sobreseimiento al igual que la Defensa Pública, por los mismos motivos; revisadas igualmente como han sido las actas que conforman el presente asunto efectivamente podemos verificar que no se cumplieron expresamente las condiciones como bien lo estable el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal considera que en relación a la primera condición es decir el régimen de presentaciones esta plenamente justificado, por los argumentos presentados por el acusado y ratificado por la victima; en relación a la segunda Condición de abstenerse de molestar a la victima se cumplió con toda cabalidad, en cuanto a la tercera Condición de someterse a tratamientos psicológicos y traer constancia de las resultas sin pretender quien aquí decide convertirse en Psicólogo o Psiquiatra es lógico y razonable de acuerdo y como bien lo establece las reglas de la lógica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta y el comportamiento y en general las acciones emprendidas por el acusado dan fe de su sanidad mental y en relación a la Cuarta Condición de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso su conducta en cuanto a que no molestó en ninguna otra oportunidad a la victima y no constando en actas un comportamiento contrario el Tribunal, da por satisfecha el cumplimiento de tal condición, por todas estas razones, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de Ley, este Tribunal declara la Extinción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se decreta el Sobreseimiento en el Presente Asunto seguido al Ciudadano José Gregorio Urbaez, de 37Años de edad, Nacido en fecha 12-12-1969, titular de la cedula de identidad N° 12.287.843, hijo de Carmen Gricela Urbaez y Jesús Antonio Indriago, Numero Telefónico: 0414-129-5902 y domiciliado en: Barrio Araguaney, casa N° 32, en el Estado Miranda, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto en el articulo 415, en concordancia con el 77 Ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la comisión de los Hechos; en contra de la Ciudadana Angelis Maria Rondon Guerrero, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3 de nuestra Ley Penal Adjetiva, así mismo se Acuerdan las copias simples tanto a la defensa como a la representación Fiscal, envíese a la fase de Ejecución en el Lapso legal establecido. Así se decide..
El Juez Segundo de Control
Abogado: Ramón J. Ponce
La Secretaria

Abogado: Roraima Ortiz