REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001774
ASUNTO: RP11-P-2006-001774

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado celebrada en el día de hoy esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en modo alguno se han conculcados los derechos y garantías fundamentales, toda vez que conforme a lo manifestado por la representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en los delitos atribuidos, considerando que si bien es cierto el reconocimiento efectuado por las víctimas a través de albun de fotografías no es un reconocimiento en rueda de individuo como tal, toda vez que no se llevó a cabo conforme a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera esta juzgadora que existen otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, toda vez que no están acreditados los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. CRISTINA MIJARES, en contra del ciudadano, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Privado Abg. Luís Guillermo Medina, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: A criterio de quien aquí decide, se encuentran suficientemente acreditados los requisitos exigidos para la procedencia una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Robo Agravado y Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Denuncia común de fecha 06-09-01, interpuesta por el ciudadano José de los Santos López López, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo uy lugar del delito, señalando que se desplazaban en compañía de sus Hermanos Luis López, Efrén López y con un ciudadano de nombre Hermes, cuando se trasladaron en un vehículo marca chevrolet, modelo Gran Bleizer, cuando llegaron 4 personas desconocidas portando armas de fuego, quienes los sometieron introduciéndose en la camioneta, llevándosela en compañía de su hermano. Así mismo suministró las características fionomicas de los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, manifestando que uno de ellos era moreno, medio gordito, con los cabellos cortos, de mediana estatura; siendo que dichas características coinciden con las del imputado en el presente asunto. Segundo: Acta de entrevista rendida por el ciudadano Efrén López López de fecha 07-09-01, ratificando lo dicho por el ciudadano antes mencionado, señalando que eran cuatro ciudadanos portando armas de fuego, quienes los golpeaban y manifestaban que buscaran el dinero, logrando fugarse; manifestando las características de los ciudadanos, señalando que uno era moreno, de contextura gruesa, no muy alto Tercero: Inspección ocular Nº 838 de fecha 07-09-01, efectuada por los funcionarios Ignacio Indriago y Leopoldo Malaver, quienes dejan las características del sitio del suceso . Cuarto: Acta policial suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Leopoldo Malaver, quienes dejan constancias que se entrevistaron con el ciudadano Raúl Patiño, quien resulto ser el recepcionista del hotel Lilma, señalando que vio a un sujeto que sale corriendo por el medio de l acalle, observando que uno de ellos esta metiendo dentro de una camioneta bleizer a otra persona, dándole golpes, lo introducen en el vehículo y se lo llevan. QUINTO: Reconocimiento médico legal Nº 1330 de fecha 10 de septiembre del 2001, suscrito por el médico forense Dr. Pedro Luis León, quien manifestó haberle practicado reconociendo al ciudadano Efrén José López López, señalando que el paciente refiere lesiones del día 06-09-01 presentando en el examen físico hematomas múltiples en cuero cabelludo, hematoma y herida de mucosa de cavidad bucal y hematoma en región temporo maxilar izquierdo, requiriendo un tiempo de curación de 12 días. SEXTA: Experticia Nº 9700-226-372 de fecha 11 de septiembre del 2001 efectuada por los funcionarios Ignacio Indriago y Antonio Mundaraín, quienes dejan constancia haber experticia de avaluó prudencial a dos anillo, un vehículo automotor, un arma de fuego tipo escopeta. En consecuencia, se evidenció que el ciudadano Francisco Antonio Cedeño es autor o partícipe de los hechos punibles atribuidos por la representantes del Ministerio Público. No obstante, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden se satisfechos por la aplicación de una medida memos gravosa para el imputado.. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO venezolano, natural Carúpano. Estado Sucre, de 46 años de edad, nacido en fecha 02-01-60, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.536, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pastora Cedeño y Francisco Carreño; domiciliado en la Calle Principal, Sector Tacoa, Casa N° 31, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representante del Ministerio Público atribuyó la comisión de los delitos Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Efrén José López López, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta, responsable, con capacidad económica igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, quienes deberán estar domiciliados en el territorio nacional . En consecuencia el imputado permanecerá en las instalaciones de la comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal para proceder a la constitución de la fianza. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de control en su oportunidad Legal. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano a los veinte (20) días del mes de Agosto del 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Jennys Mata Hidalgo