Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000161
ASUNTO: RP11-D-2006-000161

Vista la solicitud de Mandato de Conducción planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el presente asunto seguido a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en e artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana DELIS JOSSELIN ROJAS MACUARAN, con fundamento en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal para decidir observa:
La Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud manifiesta entre otros aspectos, que en fecha 24 de febrero del año 2005, notificó a los adolescentes arriba mencionados mediante Oficio N° 19FSPRA-SUC-169-2005, a objeto de que comparecieran ante ese órgano en fecha 03 de marzo del año 2005, no presentándose ninguno de ellos, siendo recurrente tal conducta omisiva por parte de los adolescentes imputados en posteriores fechas, motivo por el cual requiere de este Juzgado decrete Mandato de Conducción correspondiente a fin de imponerlos de la investigación penal que se les sigue y del deber de designar defensor que los asista.
Constituye un principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”.
Así lo consagran los artículos 49.2 de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sometido a estudio se observa que hasta la presente fecha el órgano encargado de dirigir la investigación penal se encuentra maniatado en su gestión toda vez que en numerosas oportunidades tal y como lo señala en su escrito, libró notificaciones sin obtener el fin perseguido en la fase preparatoria cual es la comparecencia de los investigados ante su despacho y escuchar sus declaraciones.
De tal manera que la Vindicta Pública no podría ordenar por sí misma la conducción de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, ya que sólo constitucionalmente procede por orden judicial, el cual se compara con cierta restricción a la libertad personal.
Dicho esto es importante destacar que los mencionados imputados al ser conducidos y una vez hayan declarado, deben ser puestos inmediatamente en libertad.
Así la norma contenida en artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contados a partir de la conducción por al fuerza pública.” (Fin de la cita).
Es por lo planteado que quien decide considera ajustado a derecho decretar el Mandato de Conducción en el presente asunto contra los adolescentes investigados, otorgándose un lapso no mayor de cuatro (04) horas, computados a partir de la conducción de los mismos ante el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta Mandato de Conducción contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; a fin de imponerlos de la investigación y oír sus declaraciones en el presente asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DELIS JOSSELIN ROJAS MACUARAN, todo con fundamento en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal. Librese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo Mandato de Conducción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fue habilitado el tiempo necesario para resolver la solicitud en comento, por estar en vigencia el receso judicial. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ACOSTA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ACOSTA.