REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




Visto el escrito presentado por la ciudadana. JENNY GREGORINA NATERA DE MAESTRE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.740.911, domiciliada en la Urbanización la Llanada , vereda 12, casa N° 08 de esta ciudad de Cumaná , asistida por la abogada. ROSSANA J. FERNANDEZ NATERA, en el cual manifiesta que , en su condición de madre de la niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , y el ciudadanos: ALEXANDER JOSE MAESTRE PADRON , titular de la cédula de Identidad N° 16.313.973, domiciliado en Boca De Sabana, Calle Río Caribe Casa N° 49, no cumple con la obligación alimentaria de su hija, por lo que se citó al referido ciudadano y celebraron conciliación a favor de la mencionada niña, procediéndose a levantar la respectiva acta.-

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:

Al folio doce (12) del expediente cursa acta de fecha tr4einta y uno (31) Julio del año dos mil seis (2006), debidamente firmada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE MAESTRE PADRON Y JENNY GREGORINA NATERA RODRIGUEZ, en el cual acordaron lo siguiente:

El ciudadano: ALEXANDER JOSE MAESTRE PADRON, Me comprometo a suministrarle a mi hija: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000), mensuales , equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,oo) , semanales, a cubrir el 50% de los gastos de escuela , la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000), por concepto de bonos de vacaciones y aguinaldos , y lo correspondiente al bono de juguete, asimismo solicito se ordene la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales, por mi lugar de trabajo, la madre de la niña antes mencionada ciudadana, JENNY GREGORINA NATERA RODRIGUEZ, quedó totalmente de acuerdo con el convenimiento celebrado por ante este Tribunal.

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo decisión de la Juez Nº 01, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los Ciudadanos: ALEXANDER JOSE MAESTRE PADRON Y JENNY GREGORINA NATERA RODRÍGUEZ en su condición de padres de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna. Asimismo se ordena que dichas cantidades sean retenidas directamente por la Empresa Toyota de Venezuela y las mismas sean entregadas a la ciudadana. JENNY GREGORINA NATERA RODRÍGUEZ. Se ordena el cierre y archivo de la causa. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer día del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006)..-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
L.S. (Fdo) El Juez TEMP. N° 01.Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. (fdo) La Secretaria, Abg. LUISA MARQUEZ. Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria. Abg. LUISA MARQUEZ.-
Quien suscribe, Abg. LUISA MARQUEZ., Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. Sala de Juicio. CERTIFICA: Que la presente copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Cumaná, al Primer día del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ

Exp: N° TP1 2606-06
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