REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 09 de agosto del 2.006
196º y 147º

PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana NOIBE CARLINA MOLINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.527.774 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS MIGUEL BLOHM COELLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.347, y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 2 y 3 Código Civil)

Visto: Con conclusiones:

El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana NOIBE CARLINA MOLINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.527.774, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS MIGUEL BLOHM COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.347, domiciliado en esta ciudad, Edo. Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979), que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA . Alega la demandante en su escrito libelar, que después de transcurrido 17 años de matrimonio comenzaron a presentarse entre ellos situaciones como discusiones, agresiones verbales que fueron agravándose he hicieron imposible la vida en común, hasta el punto que deliberadamente el ciudadano LUIS MUGUEL BLOHM COELLO, tomo sus cosas y se fue del hogar siendo este aún el domicilio el hogar de la madre, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los niños denuncia efectuada por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.-

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), se ordenó la citación del demandado, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a el Fiscal (4°) del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de Ley para su citación, el demandado se citó en fecha veintitrés (19) de octubre del dos mil tres (2.003).

En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil dos (2002) se realizó el primer acto conciliatorio el cual corre inserto al folio 30, en la cual solo compareció la parte demandante y su apoderado judicial, emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se verificó el diez (10) de febrero del dos mil tres (2003), el cual corre inserto al folio 31. Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003), esta Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó para el décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas. Se verificó el acto oral de pruebas el cual corre inserto a los folios 39 al 53, presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos LUISA ELENA JIMENEZ, JESUS ANIBAL GONZALEZ y CARLOS JULIO BARRIOS, como testigos de la parte demandante, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y


cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos NOIBE CAROLINA MOLINA MUÑOZ y LUIS MIGUEL BLOHM COELLO, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO

La filiación los hermanos LUIS MIGUEL SANTOS y RUBEN EDUARDO BLOHM MOLINA, presentado por la actora y el demandado, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que son hijos de los esposos BLOHM MOLINA la cual esta Sala de Juicio Nº 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante ciudadana NOIBE CAROLINA MOLINA MUÑOZ, debidamente asistida de la abogado FATIMA RODRIGUEZ y la comparecencia de los testigos por los promovidos ciudadanos LUISA ELENA JIMENEZ, JESUS ANIBAL GONZALEZ y CARLOS JULIO BARRIOS.

Por lo que respecta a los testigo promovido por el actor éste manifestó claramente que los ciudadanos LUISA ELENA JIMENEZ, JESUS ANIBAL GONZALEZ y


CARLOS JULIO BARRIOS quien manifestó en su interrogatorio que el ciudadano LUIS MIGUEL BLOHM COELLO, abandono el domicilio donde cohabitaba con su esposa.-

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora las valora, en el sentido que los testigos promovidos por ella, manifiestan la conducta de el demandado PABLO EMILIO GUZMAN CASTILLO, de los excesos de sevicia e injurias graves que hagan la- Así se decide.-
CUARTA

En cuanto a la causal invocada, cual es la de “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” es definida en la Casación Venezolana como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges, por ser agraviantes a la esfera moral de la relación conyugal. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en las agresiones tanto físicas como psíquicas y el otro moral que es la intención de violencia..

Así las cosas, una de las características del ser humano, son precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Claramente se expresa de la propia expresión de la demandante NOIBE CAROLINA MOLINA MUÑOZ, tal y como se evidencia en el libelo de demanda “...DESPUES DE TRANSCURRIDO 17 AÑOS DE MATRIMONIO COMENZARON A PRESENTARSE SITUACIONES COMO DISCUCIONES, AGRESIONES VERBALES QUE FUERON AGRAVANDOSE QUE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, HASTA Q EL PUNTO QUE EL CIUDADANO LUIS MIGUEL BLOHM COELLO, TOMO SUS COSAS Y SE FUE DEL HOGAR, SIENDO ESTE AÚN EL DOMICILIO DE LA MADRE… Sobre la base de lo antes planteado, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago el ciudadano LUIS

MIGUEL BLOHM COELLO... por divorcio en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ...”

De lo antes expuesto se evidencia claramente que la causal alegada, por parte de la misma demandante NOIBE CAROLINA MOLINA MUÑOZ y de los dichos de los testigos se evidencia la referencia y por lo tanto son prueba fehaciente de los hechos que se pretenden alegar. Y así se decide..

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de Juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana NOIBE CAROLINA MOLINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.638.944 domiciliada en esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BLOHM COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.347, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, de conformidad con las causales 2 º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: NOIBE CAROLINA MOLINA MUÑOZ y LUIS MIGUEL BLOHM COELLO.-


LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana NOIBE CAROLINA MOLINA MUÑOZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: En cuanto al régimen de visitas será restringido el padre podrá visitar a su hijo una (01) hora diaria cada dos (02) días.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se obliga a pasar como pensión de alimentos a su menor hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales etc.

La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ Temporal Nº 1

Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp N° 3362-01
Partes: NOIBE CAROLINA MOLINA MUÑOZ / LUIS MIGUEL BLOHM COELLO
Div. 185 Ord. 2º Y 3º
JSSR.-/LM.-/rafael