/REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

SENTENCIA N° 127-2006-D
Expediente Nº 08305.-

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-

Llegada la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno al presente caso, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

I

En fecha 22 de Agosto de 2002, se recibió en este Tribunal por Distribución, el presente expediente contentivo del juicio que por REIVINDICACION intenta la Ciudadana KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.378.512, soltera y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.821, contra la Ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.979 y de este domicilio.- Alegó en el libelo de demanda lo que se observa del folio uno (1) al folio seis (6).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación por escrito a la demanda.-

En fecha 18 de Febrero de 2003, se logró la citación de la demandada, tal como se evidencia del instrumento que riela al folio 188.- En fecha 28 de Mayo de 2003, compareció ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.596, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Junio de 2003, compareció la parte actora, y en escrito constante de tres (3) folios útiles, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte Demandada.-

En fecha 17 de Julio de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la Abogada en Ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.596, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada.-

Llegada la contestación de la demanda, compareció la Abogada en Ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.596, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, y en escrito constante de seis (6) folios útiles dio contestación a la demanda, en los términos que se observan del folio 223 al folio 228.

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.

Llegada la oportunidad para presentar informes. Ambas Partes hicieron uso de tal derecho. Por lo que el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2004, así lo hizo constar, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, para que las partes hicieran sus observaciones a los Informes presentados.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los Informes presentados. Sólo la parte Demandada hizo uso de tal derecho. Por lo que el Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004, dijo “VISTOS” y entró en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente juicio.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: la demandante alega que es propietaria de un inmueble, ubicado en el conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa planta baja, número 03, edificio número 110, bloque 02 en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Solicita: PRIMERO: Que se le entregue completamente desocupado el inmueble objeto de la presente controversia. SEGUNDO: Que se le paguen los daños y perjuicios a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales desde el 08-05-1996, fecha en que según ella, adquirió el inmueble hasta el 09-08-2002, lo cual da un total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir. TERCERO: Las costas y costos procesales.

Narra la demandante que la ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, se encontraba en calidad de préstamo en el inmueble objeto de la presente controversia. La ciudadana anteriormente identificada se opuso a la entrega material del bien inmueble alegando sus derechos como concubina del ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA MUNDARAY (difunto) fundamentándose en las siguientes razones:
1. una justificación de testigos, donde pretende demostrar el concubinato.
2. documento autentificado de venta de derecho, donde la ciudadana AURA MARGARITA GUTIERREZ DE ROJAS, vende su inmueble al ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA MUNDARAY.
3. recibos de cancelación de condominio y gastos de mantenimientos del identificado apartamento.

La ciudadana KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS niega que existiera en algún momento una relación de concubinato con el ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA MUNDARAY la cual pretende dar entender la ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, ya que es evidente que como hija del ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA MUNDARAY éste le cedió de manera voluntaria el apartamento en litigio, así mismo alegó que la venta realizada entre la ciudadana AURA MARGARITA GUTIERREZ DE ROJAS y el ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA MUNDARAY fue una venta pura y simple ya que es totalmente legal .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la PERENCION DE LA INSTANCIA, ya que la demanda fue admitida el 10-10-2002 y no fue citada en el lapso que establece la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la ciudadana AURA MARGARITA GUTIERREZ DE ROJAS, KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS, y el ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA, quien fue concubino de la parte demandada, se confabularon para perjudicarla, pues alega, que el apartamento fue comprado por ella, y fue pagado por un préstamo que solicitó a la caja de ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre, para que el ciudadano ALCIDES GUEVARA, le pagara a la mencionada vendedora lo cual iba a ser descontado de su sueldo.
Alega que no debe pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES por concepto de daños y perjuicios e impugna la certificación de cánones arrendamiento por no ser la persona indicada para expedir lo que la parte actora llama certificación. Niega que deba pagar costas procesales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS.

La ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, promovió pruebas ratificando en todas sus partes los documentos presentados por la parte actora con el libelo de demanda, cursantes del folio 39 al 106 , a saber, copia certificada del Expediente número 2244-96 de la nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, seguido por la ciudadana KARDELYS GUEVARA, contra la ciudadana CANDIDA CUMANA por entrega material.

De conformidad con el artículo 482 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL promovió a los siguientes testigos: LIGIA JOSEFINA CARABALLO RIVERO, VIANNERY MAGDALENA MARVAL, MARIA DEL VALLE FOMEZ BRUZUAL, NOBELIS TERESA JIMENEZ, PEDRO CESAR CABRERA GONZALEZ.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio ocho (08) al folio diez (10). En consecuencia, este documento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 08-05-1996 bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 12, demuestra plenamente que la ciudadana AURA MARGARITA GUTIERREZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.733.853 dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.378.512 un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y número P.B-03 del edificio 110, bloque 02 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho primera etapa de la Urbanización del mismo nombre, Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 32 al 34 del expediente ya que solo una de las testigos, ciudadana VIANNERY MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 4.186.956, ratificó sus dichos en este Tribunal, la otra testigo, ciudadana MARIA FOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.077.020, no ratificó sus dichos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le otorga pleno valor probatorio al instrumento que riela inserto al folio 35 y su vuelto, autenticado en fecha 17-05-1989 bajo el N° 140, tomo 6 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, queda plenamente demostrado que la ciudadana AURA MARGARITA GUTIERREZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.733.853 cedió y traspasó al ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 534.133 todos los derechos que tenía sobre un apartamento número 3 del edificio Gran Mariscal de Ayacucho , Primera Etapa, Municipio (hoy Parroquia) Valentín Valiente, Distrito Autónomo ( hoy Municipio ) Sucre del Estado Sucre.

El documento que riela inserto del folio 36 al 38 ya fue valorado por este Tribunal, dándosele pleno valor probatorio.

Se le niega valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos del folio 39 al 52, ya que se desconoce de quien emanan, no tienen nombre, ni apellido, o alguna identificación clara y precisa de la persona que los suscribió, además no fue ratificado en juicio por persona alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio a los Instrumentos que rielan insertos del folio 60 al 66 suscritos por el ciudadano HEBER SALAZAR, ya que no fueron ratificados en juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos del folio 67 al 79, ya que se desconoce de quien emanan, no tienen nombre, ni apellido, o alguna identificación clara y precisa de la persona que los suscribió, además no fue ratificado en juicio por persona alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos del folio 80 al 83, pues no fueron ratificados por el ciudadano, LUIS ALCIDES GUEVARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos del folio 84 al 85, pues no fueron ratificados por el ciudadano HORACIO ANDRADE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil.

Se le niega valor probatorio al instrumento que riela inserto al folio 86 pues no fue ratificado por la ciudadana MARIA DE ANDRADE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil.

Se le niega valor probatorio a los documentos que rielan insertos del folio 87 al 90, pues no se sabe de quien emanan, no tiene nombre, apellido a o alguna identificación de la persona que firma. Además, no fueron ratificados dichos instrumentos en este juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio al instrumento que riela inserto al folio 91 pues no fue ratificado por el ciudadano HORACIO ANDRADE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil.

Se le niega valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos del folio 92 al 95 pues no se sabe de quien emanan, y no fueron ratificados en este juicio por persona alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos del folio 96 al 98, pues no fueron ratificados en juicio por el ciudadano NELSON FARFAN. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le otorga valor de indicio a los instrumentos que rielan insertos del folio 99 al 104. Si se considera procedente se adjuntaran estos indicios a otras pruebas para tomar la decisión definitiva en el presente caso.

Se le niega valor probatorio al instrumento que riela insertos al folio 105, pues no se sabe de quien emana, y no fue ratificado en juicio por persona alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto al folio 106 del expediente, ya que no fue ratificado por el ciudadano LEOPOLDO ARRIETA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le otorga pleno valor probatorio a los documentos que rielan insertos del folio 107 al 165, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ha quedado demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró terminado el procedimiento de entrega material incoado por la ciudadana KARDELYS GUEVARA MEJIAS, contra la ciudadana CANDIDA CUMANA, en virtud de la oposición planteada por esta última.

Se le niega valor probatorio al instrumento que riela inserto al folio 166, pues no fue ratificado por el ciudadano EFREN FIGUERA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le niega valor probatorio a los instrumentos que rielan insertos del folio 229 al 231 ya que nada demuestran en relación a los hechos controvertidos.

Se le otorga valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos VIANNERY MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 4.186.956, NURMIDIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° 5.084.622, PEDRO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.111.066, LIGIA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 4.785.024 y NOBELYS JIMENES, titular de la cedula de identidad N° 9.275.425, por cuanto fueron coincidente y concordantes al afirmar: 1. Que los ciudadanos LUIS ALCIDES GUEVARA y CANDIDA CUMANA fueron concubinos. 2. Que la ciudadana CANDIDA CUMANA, realizó reparaciones y mejoras en el inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia queda demostrado con sus testimonios que : 1. Los ciudadanos LUIS ALCIDES GUEVARA y CANDIDA CUMANA fueron concubinos. 2. Que la ciudadana CANDIDA CUMANA, realizó reparaciones y mejoras en el inmueble objeto de la presente controversia.

Ni los testimonios examinados ni los instrumentos aportados demuestran que la ciudadana CANDIDA CUMANA haya recibido un préstamo y pagado con éste el apartamento en litigio.

Se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana AURA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.733.853. Queda demostrado que esta ciudadana cedió el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA y luego, siguiendo instrucciones de éste le vendió el inmueble a su hija KARDELYS GUEVARA.

Se le otorga valor de indicio al documento que riela inserto al folio 358 del expediente.
Luego de realizar el análisis probatorio, es forzoso concluir que en la presente causa, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante es la propietaria del inmueble en litigio y tiene el derecho de reivindicar el apartamento objeto de la presente controversia. Si bien fue demostrado en juicio, por el dicho de los testigos ya mencionados presentados por la parte demandada, que la ciudadana CANDIDA CUMANA fue concubina del ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA (sin establecerse en el juicio el tiempo de duración de dicha unión ), sin embargo LA PARTE DEMANDADA NO SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECLARARA la simulación o el fraude del documento por el cual AURA GUTIERREZ le vendió a KARDELYS GUEVARA el bien objeto del litigio, quedando éste con pleno valor. El Tribunal debe observar el principio dispositivo y decidir en base a lo pedido y probado por las partes, no se puede dar mas de lo pedido ni algo diferente a lo pedido por las partes.

Tampoco fue demostrado que la ciudadana CANDIDA CUMANA haya contribuido como concubina a la compra del apartamento cuya reivindicación se solicita para el tiempo en que fue adquirido el inmueble.

No obstante lo antes expuesto, es igualmente importante mencionar que en la presente causa no fue demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, o la posible relación de arrendamiento entre la parte demandante y algún tercero que tuviera interés en arrendar el inmueble. De hecho la parte demandada negó que estuviera en calidad de arrendataria en el apartamento objeto de la controversia, alegó haber aportado dinero para comprarlo, pero no logró demostrar esto, y que por ser concubina del ciudadano LUIS ALCIDES GUEVARA, padre de la parte demandante, después de su muerte, ocupaba el referido inmueble. La parte actora no demostró la existencia de arrendamientos anteriores del inmueble ni la posible relación de arrendamiento entre la parte demandante y algún tercero que tuviera interés en arrendar el inmueble, como ya se mencionó. En consecuencia lo que procede será declarar improcedente la solicitud de la parte actora de pago de daños y perjuicios por QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento.

Se declara improcedente el alegato de PERENCION opuesto por la parte demandada, ya que a la fecha de publicación de esta decisión se encuentra vigente el régimen de perención anual, y no el mensual alegado por la accionada.

Por lo aquí expuesto, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que dio origen al presente proceso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por REIVINDICACION Intenta la Ciudadana KARDELYS ELENA GUEVARA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.378.512, soltera y de este domicilio, representada por el Abogado en Ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.821, contra la Ciudadana CANDIDA DEL VALLE CUMANA ORDOSGOITTI, quien es Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.872.979 y de este domicilio, representada por la Abogada ELISA VASQUEZ VIZCAINO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.596 y por la Abogada IREVIS VASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.895. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena a la ciudadana CANDIDA CUMANA, parte demandada entregar totalmente desocupado, libre de personas y de cosas a la ciudadana KARDELYS GUEVARA, parte demandante, el apartamento, ubicado en el conjunto residencial Gran Mariscal de Ayacucho, primera etapa planta baja, número 03, edificio número 110, bloque 02 en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. De no efectuarse la entrega en forma voluntaria, el Tribunal hará la entrega forzosa con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes o sus apoderados la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 548 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZA

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA



SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (04-08-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


Exp. 8305
ICBL/iblt.