REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°

Vista la diligencia cursante al folio 112 del presente expediente, suscrita por el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.649.861 y, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.943 mediante la cual expone:
“Es para tachar incidentalmente el documento consignado en los folios 106 al 110 y vueltos”.
Se le dio cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de la misma. Ahora bien, prevé el artículo 1380 del Código Civil lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1ª Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada .
3ª Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del solicitante.
4ª Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero loe atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero

ésta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5ª Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales e el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los i8nstrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6ª Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Y siendo que, se evidencia de autos que el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.649.861 y, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.943, al tachar el documento en cuestión no señaló en qué ordinal del artículo 1380 del Código Civil se fundamentó; es por lo que éste órgano jurisdiccional se abstiene de admitir la Tacha propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado atendiendo lo anteriormente expuesto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ABSTIENE DE ADMITIR LA TACHA PROPUESTA por el ciudadano ALCIDES GUTIERREZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.649.861 y, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ARTURO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.943.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO
Exp. Nro. 6401-06
YOdC/mvyf