JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000278

En fecha 8 de agosto de 2006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de “medida cautelar anticipativa y provisionalísima”, por los abogados Ricardo Baroni Uzcátegui y Castor González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.200 y 54.208, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GUMARTI, C.A., registrada en fecha 17 de abril de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 65-A-Pro, contra el DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

En fecha 10 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la accionante ejercieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de agosto de 2000, fue suscrito entre la empresa accionante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un contrato de concesión comercial mediante el cual el Instituto le concedió a dicha empresa el derecho de usar un área en el Terminal Nacional e Internacional, para que explotase la actividad de alquiler de carros portaequipaje.

Que en fecha 19 de mayo de 2006, el Consejo de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dictó en contra de la sociedad mercantil Inversiones Gumarti, C.A., un auto de apertura de procedimiento administrativo sumario y, en fecha 14 de julio de 2006, dictó decisión N° CA-0-128-06, mediante la cual declaró la caducidad del contrato de concesión antes mencionado, al considerar que la misma había incumplido las obligaciones contraídas en virtud de las Cláusulas Primera y Vigésima del contrato y por no haber enterado el 5% de los ingresos brutos por concepto de anuncios publicitarios con terceros.

Que “…es el caso que en fecha 07/08/06, funcionarios adscritos al IAAIM, quienes diciendo cumplir ordenes (sic) del DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAEM), ciudadano MARIO FERNÁNDEZ ECHANDÍA, procedieron a través de vías de hecho y de manera brutal, a desalojar a nuestra representada de las instalaciones del Aeropuerto, sin que se levantara ningún Acta y sin que se le permitiera retirar los carritos portaequipaje de su propiedad de las referidas instalaciones, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para que la Administración de ejecución a los actos administrativos que dicta, todo lo cual viola a la misma su derecho a la seguridad jurídica y a la defensa…”. (Mayúsculas del texto).

Que la Cláusula Décimo Sexta del contrato prevé que en caso de que se declarase la caducidad (rescisión) de la concesión, le empresa estaría obligada a entregar en el término que le fije el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el área y los bienes públicos dados con motivo de la concesión y, de lo contrario, el referido Instituto podrá ejercer las acciones previstas en dicho contrato, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo artículo 80 establece la forma en que debe llevarse a cabo la ejecución forzosa de los actos administrativos, así como en las demás leyes aplicables. Por lo tanto, la Administración no podía emplear la fuerza pública como primer mecanismo para lograr la entrega de las áreas concesionadas a la empresa, “…lo que sin duda alguna aparte de causar indefensión a nuestra representada, viola también la seguridad jurídica que tenía (…), vale decir, viola la certeza que tenía de que no podría ser desalojada de la manera brutal e infame de las áreas que le fueron dadas en concesión…”.

Que “…no existe ningún acto administrativo que haya sido debidamente notificado a nuestra representada en el que se le conmine en un término perentorio a entregar de manera voluntaria las referidas áreas…”.

Que solicitan de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., “…se dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se le permita (…) ocupar las áreas dadas en concesión…”, sin que se exija para ello los requisitos clásicos de las medidas cautelares, los cuales sin embargo si se encuentran presentes, pues el fumus boni iuris se desprende de la Cláusula Décimo Sexta del contrato y, el periculum in mora, se configura en virtud de que las vías de hecho denunciadas violan derechos constitucionales de la accionante.

Finalmente, solicitan sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y, en consecuencia, “…se le ordene al DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), ciudadano MARIO FERNÁNDEZ ECHANDÍA, al cual señalamos como el agraviante, cese o se abstenga de seguir cometiendo vías de hecho que impidan a nuestra representada seguir ocupando las áreas que el IAAIM le otorgó en concesión, y se le permita volver a ocupar esas áreas…”. (Mayúsculas del texto).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rigen en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de la seguridad jurídica, así como de los derechos al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), el cual es un instituto autónomo nacional creado mediante Ley Especial, publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971 y, por tanto, una autoridad distinta a las asignadas a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., la cual dio “…por reproducidas…” las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa:

Resulta pertinente referirnos a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) Omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

De la norma transcrita se desprende que no será admisible la acción de amparo constitucional que sea interpuesta a los fines de lograr aquello que ya haya sido solicitado por el accionante por medio de las vías judiciales ordinarias. Aunado a lo anterior, por vía jurisprudencial se ha afirmado reiteradamente que dicha causal se verifica además en aquellos casos donde aunque no se haya acudido a la vías judiciales ordinarias, éstas sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

En efecto, la tradicional concepción del amparo como medio de tutela constitucional extraordinario o residual fue superada, lo cual vino aparejado con su reconocimiento como mecanismo adicional de tutela constitucional, razón por la cual la verificación de una lesión constitucional constituye causa suficiente para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo. Sin embargo, la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional persiste, ahora partiendo del supuesto que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales.(Véase en este sentido sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional N° 88 de fecha 25 de febrero de 2005, caso: EFEGEMA, S.R.L).
Por lo tanto, la disponibilidad de estos recursos, como mecanismos de tutela constitucional, puede generar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del mismo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto, es decir, no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte observa que la representación judicial de la parte actora alega que en fecha 19 de mayo de 2006, el Consejo de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dictó en contra de la sociedad mercantil Inversiones Gumarti, C.A., un auto de apertura de procedimiento administrativo sumario en virtud del presunto incumplimiento del contrato de concesión suscrito entre las partes y, luego de sustanciado tal procedimiento, el referido Instituto dictó decisión N° CA-0-128-06 de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual declaró la caducidad del contrato de concesión antes mencionado, al considerar que la misma había incumplido las obligaciones contraídas en las Cláusulas Primera y Vigésima del contrato y por no haber enterado el 5% de los ingresos brutos por concepto de anuncios publicitarios con terceros.

Asimismo, se señala que una vez dictado el referido acto, la Administración procedió a emplear la fuerza pública como primer mecanismo para lograr la entrega de las áreas concesionadas a la empresa, en lugar de apegarse a lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta del contrato, que prevé que en caso de que se declarase la caducidad (rescisión) de la concesión, le empresa estaría obligada a entregar en el término que le fije el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el área y los bienes públicos dados con motivo de la concesión y, de lo contrario, el referido Instituto podrá ejercer las acciones previstas en dicho contrato, en la Ley Orgánica de Procedimientos, así como en las demás leyes aplicables y, que el incumplimiento de tal procedimiento supone una violación a la garantía a la seguridad jurídica, así como a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en sede administrativa, por lo que solicitan sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenando al Instituto que cesen las acciones tendentes a impedir que la accionante siga ocupando el mismo respecto a las cuales les fue otorgada la concesión.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior esta Corte advierte que existe un acto administrativo dictado en fecha 14 de julio de 2006, y signado bajo el N° CA-0-128-06 de fecha 14 de julio de 2006, mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión antes mencionado y, es precisamente en virtud de dicho acto, que a la parte accionante se le está presuntamente impidiendo que siga ocupando el área sobre la que operó la concesión. Por lo tanto, una vez declarada la caducidad del contrato en el curso de un procedimiento administrativo, la parte afectada cuenta con el recurso contencioso administrativo de nulidad como mecanismo de impugnación de dicho acto administrativo, en lugar de pretender mediante la presente acción de amparo constitucional, excepcionarse de dar cumplimiento al referido acto administrativo sin que se hubiese denunciado la nulidad del mismo.

Asimismo, debe señalarse que, aún en caso de que la accionante temiese que el acto administrativo en comento pudiera causarle un perjuicio, tal circunstancia tampoco la faculta para optar por la vía del amparo autónomo, en lugar de la vía ordinaria, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues en tal caso, el accionante puede ejercer la acción de amparo cautelar a los fines de que se tutelen los derechos constitucionales que podrían verse lesionados y requerir la suspensión de los efectos de dicho acto.

Así, la parte actora denuncia supuestas lesiones a su situación jurídica que deben ser resueltas mediante el empleo del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues incluso debe valorarse tanto la constitucionalidad como la legalidad de las denuncias imputadas y la supuesta transgresión de las Cláusulas contractuales, lo que traería consigo la restitución de la situación jurídica denunciada como lesionada, sin embargo, de las actas que componen el presente expediente se evidencia que, efectivamente, no consta ni de los dichos de la pretendiente, ni de las actas procesales, motivo alguno que permita a este Juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo y no la vía señaladas supra.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de “medida cautelar anticipativa y provisionalísima”, por los abogados Ricardo Baroni Uzcátegui y Castor González, al inicio identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GUMARTI, C.A., contra el DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-O-2006-000278
AVS

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


El Secretario Accidental,