JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000261

En fecha 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DRUBAL ALFONZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.610.353, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1991, bajo el N° 55, Tomo 14-A, asistido por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 90.847, contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo., por la presunta violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


En fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano DRUBAL ALFONZO GUTIERREZ actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., asistido por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, interpuso por ante esta Corte acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., por la presunta violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alega que en cuanto a la competencia para la administración, conservación y aprovechamiento de los puertos de uso público que se encuentran dentro del territorio de la República y el régimen de tasas portuarias, conocido como régimen tarifario, que regía y rige actualmente la actividad portuaria, la ejercen los Estados respectivos, de conformidad con el artículo 164 del Texto Fundamental, evidenciándose, a su decir, que es una competencia originaria por emanar de la Carta Magna, por lo que en el presente caso el puerto de La Guaira le corresponde al Estado Vargas, asimismo lo establece el artículo 1 de la Ley de Puertos del Estado Vargas, sin embargo debe existir coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Sostiene que el Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución N° 053 del 16 de mayo de 2006, en la cual resolvió: “…‘SUSPENDER’ ‘…el otorgamiento de concesiones, habilitaciones y autorizaciones para construir, mantener, operar o administrar puertos’, hasta tanto el Ministerio de Infraestructura ‘…defina los mecanismos de coordinación que se establecerá entre los Estados y el Ejecutivo Nacional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de los puertos…’, donde además reconoce tácitamente la potestad de los Estados sobre la materia…”.

Señala que el Presidente de la accionada manifestó que cederá el espacio en el cual opera la accionante a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), siendo un hecho conocido que la referida corporación tiene su depósito en las adyacencias del Puerto de La Guaira, razón por la cual el accionado decidió no renovar el contrato de autorización de uso áreas para almacenes N° PLC-UAA-2001-004, decisión que fue notificada al actor el día 23 de junio de 2006, sin embargo la accionada no puede tomar medidas, ya que se encuentra en suspenso la administración del puerto de La Guaira hasta tanto sean definidos los mecanismos de coordinación entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo Estadal, teniendo únicamente la simple administración de dicho puerto.

Afirma que cumple con todos lo requisitos exigidos legalmente para la admisión de la presente acción de amparo constitucional y, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas. Asimismo esgrime que existe una demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., expediente signado con el N° AP42-2005-000003, concluyendo que: “…no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de algún medio judicial preexistente, aunque se encuentre pendiente el presente juicio incoado por el agraviante…”.

Denuncia la violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, por cuanto la accionada al no renovarle el contrato de forma ilegal no le permite el desarrollo de la actividad económica ejercida por el actor como operador portuario y prohibirle que la carga de sus clientes llegue o salga de sus almacenes, impidiéndole el libre giro comercial al actor, razón lo cual no puede el accionado revocar el contrato suscrito por el accionante hasta tanto no se determine la coordinación entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo Estadal para la administración del Puerto de La Guaira.

Manifiesta que la concesión al accionado le fue otorgada el 6 de mayo de 1996, mediante Decreto Presidencial N° 1.316, siendo su único accionista el Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial N° 37.933 de fecha 7 de mayo de 1996; asimismo indica que de los artículos 13 y 15 del Decreto N° 1316 se evidencia que ni la asamblea de accionista, ni la junta directiva tenga facultades para la revocatoria de los contratos de uso de los bienes del Puerto de La Guaira, “…lo que de ninguna manera implique que aún teniéndolas en dichas actas, tengan competencia para ello…”.

Acota que el accionado le infringió el derecho al debido proceso y a la defensa al actor, derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de que si bien el accionado tiene posibilidad de hacer uso de las cláusulas exorbitantes de todo contrato administrativo, pudiendo rescindir el contrato siempre y cuando sea procurando el interés público debe justificar tal decisión y, en el presente caso no ocurrió, violando además disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que el accionado abusó de su posición de dominio por la decisión arbitraria de no renovarle el contrato al actor, impidiendo el normal desenvolvimiento de sus actividades, además desde hace tiempo aumentó ilegalmente la tasa que pretende cobrar el accionado, siendo el único facultado para cobrar la misma en el presente caso al Estado Vargas, según lo dispuesto en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

Solicita la desaplicación del acto general contenido en la circular S/N de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual la Junta Directiva de la sociedad mercantil Puertos del Litoral S.A., tomó la decisión de incrementar las tasas, uso de superficie portuaria y contraprestaciones por uso de las instalaciones portuarias.

Asimismo solicita lo siguiente:

“…Se ordene a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL S.A., se abstenga de ejecutar cualquiera de las actuaciones señaladas en la notificación de fecha 23 de junio de 2006, practicadas por la Notaría Primera del Estado Vargas, en la cual participan la decisión de la misma de no prorrogar el CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE AREAS PARA ALMACENES N° PLC-UAA-2001-004, suscrito en fecha veintitrés (23) de agosto de 2001, firmado entre PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL S.A., y ALMACENADORA CARABALLEDA C.A.
Se ordene a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL S.A., se abstenga de interferir de cualquier forma con la actividad desarrollada por ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, respecto al almacenamiento de mercancías de lícito comercio, de importación, exportación y tránsito, que ingresen al país en cargas sueltas o equipos intermodales, hasta tanto el Ministerio de Infraestructura defina los mecanismo de coordinación que se establecerán entre los Estados y el Ejecutivo Nacional en materia de conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de La Guaira, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 053 dictada por ese despacho en fecha 16 de mayo de 2006.
En virtud a que los aumentos de las tasas cobradas por Puertos del Litoral Central PLC, C.A., en ocasión al contrato de autorización de uso de áreas para almacenes N° PLC-UAA-2001-004, son violatorias de los artículos 317 de la Constitución y 3° del Código Orgánico Tributario, se desapliquen por control difuso de la Constitucionalidad conforme a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código Orgánico de Procedimiento Civil…”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la acción debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer en primera instancia acerca de la acción deducida, para lo cual atiende a lo establecido en la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño, la cual resulta vinculante para este Juzgador, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dispuso, con ocasión a la interpretación del alcance del mencionado artículo, lo siguiente:
“… E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo…”.


En el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, derechos éstos previstos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de una empresa del Estado; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Respecto al criterio que señala que la competencia se determina en razón del órgano del cual emana el acto, esta Corte debe precisar que la acción de amparo fue interpuesta contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A.,. Así pues, al ser una empresa del Estado queda sometida la revisión de su actuación a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, por sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitando el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se estableció:

“3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De lo antes expuesto, y de conformidad con la competencia residual establecida en el fallo señalado con anterioridad, se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL PLC, S.A.,. Así se decide.

Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6º eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, es necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6º eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6º eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar al ciudadano DRUBAL ALFONZO GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., parte presuntamente agraviada, y al representante de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la última notificación ordenada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes. Así se decide.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DRUBAL ALFONZO GUTIERREZ, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., asistido por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A.

2.-ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.-ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano DRUBAL ALFONZO GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA C.A., a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

4.-ORDENA notificar a la parte accionada, representante de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

5.- ORDENA notificar al representante del Ministerio Público a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



Exp. N° AP42-O-2006-000261
NTL

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.