JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2006-000280

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.084.427, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS.

En fecha 15 de agosto de 2006 se dio cuenta a la Corte y designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante el mismo auto de fecha 15 de agosto de 2006 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó por señalar, que es “…propietario de la totalidad del segundo piso del edificio ‘Centro Comercial Coche’, ubicado en el cruce de la avenida Intercomunal de El Valle y la calle Simón Plana, Coche, parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital”.

Expresó, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS “…ocupo (sic) sin mi autorización un espacio de mi propiedad, por lo cual exijo la restitución inmediata del mismo y por lo tanto la paralización de las actividades y obras que están impidiendo el pleno goce y disfrute de mi derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado”.

Agregó, que la referida Compañía “…ocupo (sic) el espacio que me corresponde en propiedad, con la finalidad de ejecutar en el (sic), una de las entradas-salidas de la estación Coche de la Línea 3…”.

Alegó, que “…no se ha tenido respuesta de esa Empresa, para la búsqueda de soluciones a la citada ocupación del terreno, por lo cual me he visto en la necesidad de efectuar esta Acción de Amparo Constitucional, solicitando se me respete mi derecho de propiedad” (Negrillas del accionante).

Para acreditar su derecho de propiedad, indicó que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el inmueble antes descrito según consta de documento registrado en fecha 26 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con fundamento en el contenido del Documento de Condominio del Centro Comercial Coche, protocolizado por ante esa misma oficina de registro en 1994.

Que en el citado Documento de Condominio se establece entre otros aspectos que al referido local comercial “…le corresponde adicionalmente ocho (8) puestos de estacionamiento numerados según plano anexo a este documento como; veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30)’, que es el área que a (sic) ocupado sin mi autorización la C.A. Metro de Caracas…” (Negrillas del original).

Sostuvo que los documentos que acreditan su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, así como el documento de condominio del mismo, fueron “…entregad [os] en las Oficinas de Expropiación de la C.A. Metro de Caracas”.

Continuó señalando, que “…Antes del 22 de marzo de 2006, la empresa en cuestión ya había cercado el área y solicito (sic) en esa fecha a los copropietarios la autorización de ocupación del espacio”.

Finalmente dijo, que “…Por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (…), la C.A. Metro de Caracas, demanda al INAVI, para la expropiación de la citada parcela. Sobre esta demanda es conveniente aclarar que como lo indico ‘toda esta información fue entregada a la C.A. metro (sic) de Caracas’, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso. Pero a pesar de ello la citada empresa demanda al INAVI, por lo cual tendría que interponer ante el respectivo juzgado una ´tercería’, para lo cual no dispongo de los recursos económicos que permita participa (sic) en el juicio de expropiación y poder nombrar al perito tasador que me representaría en determinar el justiprecio de la parcela a expropiar”.

II
DE LA COMPETENCIA

Para determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo, aprecia esta Corte que la misma ha sido interpuesta contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, por la presunta violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, se verifica por dos criterios, uno material o de afinidad, y otro de orden orgánico. El criterio material o de afinidad, como principio rector o fundamental, no es otra cosa que atribuir el conocimiento de las acciones de amparo constitucional a los órganos jurisdiccionales que se encuentren más familiarizados, de acuerdo a su competencia ordinaria, con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados como conculcados. Este principio rector se encuentra expresamente consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Asimismo, es necesario destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En ese sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la autoridad de la cual emana el acto, hecho u omisión que genera la lesión de los derechos constitucionales.

Considerando lo antes expuesto, es necesario destacar que en el caso de autos, la denuncia de violación de los derechos fundamentales de orden constitucional en la presente acción de amparo referida a la propiedad, no es suficiente como criterio atributivo de competencia por razones de afinidad, por lo que debe acudirse para establecer en definitiva la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá del presente asunto, al criterio orgánico antes definido.

En tal sentido, la sentencia N° 1.791, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2005, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dictaminó lo siguiente:

“…Por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha acción sería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de las empresa en las cuales el Estado tenga participación decisiva, de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185, ordinal 6º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio número 1555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) cuya vigencia se mantiene de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004. Así se declara…”. (Destacado de esta Corte)

En virtud de lo anterior, se observa que en efecto, la parte presuntamente agraviante, esto es, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, es una empresa cuyo capital pertenece en su mayoría a la República, por órgano del Ministerio de Infraestructura, que no se encuentra dentro de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo que antecede, visto entonces que la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS es una persona jurídico estatal, de carácter no territorial, con forma de derecho privado, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, es necesario indicar que la misma ya había sido interpuesta en fecha 18 de julio de 2006 por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, sostiene el propio accionante en una comunicación que corre inserta en el folio 43 del expediente judicial, que “El 18 de julio de 2006, la Unidad de recepción y distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió un escrito similar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi persona, designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no está constituida y dada la premura que se requiere para decidir sobre este particular, tal como se ordena en la ‘Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’, interpongo nuevamente y sobre la misma causal esta acción de Amparo Constitucional” (Negrillas añadidas por esta Corte).

Una vez estudiada y analizada la acción de amparo constitucional interpuesta, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2006, declaró “…su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, titular de la cédula de identidad N° 3.084.427, contra la C.A. METRO DE CARACAS” y del mismo modo la Corte “ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, informe, o pruebe a esta Corte los siguientes puntos…” (Negrillas del original).

En ese sentido, el día 1 de agosto de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada de la mencionada decisión.

Ahora bien, es el caso que el día 2 de agosto de 2006 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la Juez-Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión esta que fue notificada en fecha 3 de agosto del mismo mes y año, razón por la cual a partir de esta última fecha la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ha estado debidamente constituida.

Siendo un hecho cierto, público y notorio la falta de constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta entonces imposible para la misma –hasta que no se produzca su reconstitución- continuar conociendo de la presente acción.

Aunado a lo anterior se encuentra la circunstancia de que el accionante volvió a introducir por ante esta jurisdicción la acción de amparo constitucional que nos ocupa, la cual debe ser decidida por este Órgano Jurisdiccional Colegiado; más aún por ser una materia que como es suficientemente conocido goza de preferencia con respecto a cualquier otro asunto y todo tiempo es hábil para su resolución.

Ciertamente, corresponde entonces a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de salvaguardar y hacer palpables los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que por disposición constitucional tienen los justiciables.

Al respecto, es preciso destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia se debe caracterizar por ser “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En cuanto al contenido de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante una reciente decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo que “…el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064/2000 del 19 de septiembre)”.

Continuó señalando la Sala Constitucional en la referida sentencia que “En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuando a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia”.

Finalmente, la Sala expresó –a los fines de resolver el asunto planteado- que se “…estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala-Político Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el Tribunal con competencia para su conocimiento, pues de este modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Sobre este mismo tema del principio pro actione el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 78 de fecha 15 de abril de 1991, señaló lo siguiente: “Es esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales de modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas” (Gui Mori, Tomás. Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001. Editorial Bosh).

En atención a las consideraciones precedentes y tomando en consideración la falta de constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que debe conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta –aún cuando la misma se encuentre pendiente por ante otro Tribunal con idénticas competencias (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)-, ya que de lo que se trata es de asegurar el acceso a la justicia que asiste al accionante, asunto este que sin lugar a dudas se encuentra estrechamente vinculado con el orden público. De no asumir esta posición se estarían menoscabando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previstos a favor de los ciudadanos por el texto constitucional.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aclarado lo anterior y determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento en torno a su admisibilidad.

Al respecto, se debe señalar que la pretensión del accionante se circunscribe a obtener el restablecimiento de su derecho constitucional a la propiedad sobre un inmueble por él adquirido, consistente en ocho (8) puestos de estacionamiento que forman parte del Nivel 2 del Centro Comercial Coche, el cual a su decir, quedó comprendido en el área de terreno que ocupó la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, para la construcción de la Línea 3 del sistema de transporte masivo que administra y presta la referida Compañía.

En ese sentido, es necesario citar el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Destacado de esta Corte)

De la norma constitucional transcrita se infiere claramente que el derecho de propiedad no es absoluto, por cuanto está sometido a restricciones dirigidas a satisfacer la utilidad pública o el interés general, siendo precisamente una de ellas la expropiación de cualquier clase de bienes por razones de utilidad pública o interés general.

Por su parte, la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, regula y desarrolla la institución en referencia al establecer los sujetos, requisitos, procedimientos y demás condiciones para materializar una expropiación. Así tenemos, que el artículo 22 de la Ley en comento establece la figura del arreglo amigable, como mecanismo destinado a que el Ente expropiante y el sujeto en quien ha recaído la expropiación consigan un acuerdo respecto a la indemnización a ser recibida por este último; y del mismo modo, prevé la posibilidad de que el Ente expropiante acuda a la vía judicial a los fines de solicitar la expropiación del bien afectado en caso de que el expropiado no acepte la indemnización ofrecida.

Así las cosas, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto un procedimiento especial a los fines de ejecutar la expropiación de un bien inmueble que sea necesario para realizar una obra de utilidad pública o de interés general.

Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de llevar a cabo la construcción de la referida Línea 3 del Sistema Metro de Caracas, la compañía accionada inició un arreglo amigable en el marco de un procedimiento de expropiación sobre el inmueble propiedad del accionante, situación ésta que se desprende de la comunicación de fecha 8 de septiembre de 2003, suscrita por la Consultor Jurídico de la empresa en referencia –la cual corre inserta en el folio 39 del expediente judicial-, donde se señala de manera expresa “…que está proyectada la utilización de un espacio del estacionamiento del edificio ‘Centro Comercial Coche’, para la construcción de la Estación Coche de la Segunda Etapa de la Línea 3 del Metro de Caracas…”, motivo por el cual –expresa la referida comunicación- se encontraban bajo análisis “…los documentos (…) consignados para iniciar las negociaciones amigables establecidas en la Ley, relativas a la obtención del referido espacio…”.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Corte precisar que se trata indudablemente de un procedimiento de expropiación iniciado por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, sobre los ocho (8) puestos de estacionamiento propiedad del accionante; ahora bien, del contenido del Acta suscrita en fecha 22 de marzo de 2006 entre los representantes de la compañía accionada y los copropietarios del Centro Comercial Coche –la cual corre inserta a los folios 40 y 41 del expediente judicial- se aprecia que las partes presuntamente agraviada y agraviante no alcanzaron un acuerdo satisfactorio y amigable respecto de la expropiación del bien inmueble objeto de la misma.

De cualquier modo, es necesario destacar que el bien inmueble objeto del procedimiento de expropiación es necesario para la ejecución de los trabajos relacionados con la construcción de la Línea 3 del Metro de Caracas, obra esta que indiscutiblemente persigue satisfacer el interés general.

También es necesario señalar, que de acuerdo con lo que expresó el propio accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS ocupó los puestos de estacionamiento propiedad de éste, a los fines de adelantar los trabajados relacionados con la construcción de la obra en referencia, lo cual puede ser corroborado mediante una revisión de la fotografía que él anexa (la cual reposa en el folio 5 del expediente judicial).

De una simple revisión de la fotografía mencionada, se puede constatar que los puestos de estacionamiento ya no pueden ser utilizados para el fin que están concebidos, debido a que los mismos han experimentado considerables cambios en cuanto a su estructura y composición. Dicho en otro términos el accionante se encuentra imposibilitado de hacer uso de los puestos de estacionamiento de los cuales es propietario, en virtud de los trabajos adelantados por la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, relacionados -como ha sido suficientemente explicado- con la construcción de la Línea 3 del Metro de Caracas.

Así las cosas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe señalar que la lesión al derecho constitucional de propiedad que el accionante denunció como violado resulta irreparable, en consecuencia, se debe declarar inadmisble de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte considera pertinente indicar al accionante que el procedimiento de expropiación es la vía judicial idónea para que éste obtenga satisfacción a su derecho a ser indemnizado por la utilización que la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS hizo respecto de los puestos de estacionamiento de su propiedad.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser irreparable la lesión al derecho constitucional denunciado como violado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ






La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. Nº AP42-O-2006-000280
NTL/





En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental