JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-002001
En fecha 20 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 823-02, de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO FELIPE AYALA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.193.694, en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.039, contra el ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.900.446, en su condición de PRESIDENTE DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 9 de octubre de 2002, mediante sentencia N° 2.743, esta Corte admitió la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional a celebrarse. Asimismo, fue acordada la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia se “…ordenó al ciudadano Roberto Gago Matute, abstenerse de realizar cualquier conducta que imposibilite u obstaculice al Ingeniero Orlando Felipe Ayala Rodríguez, en su condición de Presidente Encargado de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, ejercer las funciones que le son inherentes a su cargo…”. Igualmente, “…se ordenó al ciudadano Roberto Gago Matute, hacer entrega de las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui al mencionado Presidente Encargado, así como de todos los medios necesarios tendientes a la plena y efectiva realización de las funciones atribuidas a la Presidencia de dicho Colegio Profesional…”.
Mediante diligencia suscrita, en fecha 7 de noviembre de 2002, por el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó que se oficiare al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “…con el fin de que se practique la entrega material de las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui a mi representada, así como todos los medios necesarios tendientes a la plena y efectiva realización de las actividades y funciones atribuidas a la Presidencia de dicho Colegio Profesional, conforme a lo ordenado…”.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002, esta Corte declaró improcedente la solicitud ejecución forzosa y procedente la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 9 de octubre del 2002, y en consecuencia “…ORDENA al ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE, en su condición de parte accionada, que informe sobre el estado actual en el que se encuentran las actuaciones tendientes a la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2.743 dictada por esta Corte, en fecha 9 de octubre de 2002, que declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, la cual deberá ser consignada dentro de los tres (3) días continuos siguientes a aquél en el cual conste la notificación de la parte accionada acerca del presente auto….”.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, esta Corte ordenó la notificación de la parte accionada, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2003, la abogado SILVIA PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.706, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE, presentó por ante la Secretaría de esta Corte, escrito mediante el cual expuso que a su mandante no le era posible hacer entrega de las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, ya que estas no encontraban bajo su cargo. De igual modo, destacó lo siguiente:
“…ha sido temeraria la acción de amparo constitucional intentada por el Ingeniero ORLANDO AYALA RODRIGUEZ, quien no informó debidamente a esta Corte sobre la verdadera naturaleza del amparo solicitado, ocultando la ilegitimidad tanto del supuesto agraviante, como de sí mismo como supuesto agraviado; por cuanto el legitimo Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui (CIANZ) es el Ingeniero Rubén Bolívar, quien se encuentra actualmente en posesión de la instalaciones del CIANZ. Por todas las razones antes expuestas, debe desestimarse la presente acción de amparo constitucional e imponerse al accionante temerario, las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.
Visto el escrito anterior, esta Corte ordenó mediante auto de fecha 8 de mayo de 2003, oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que éste informare a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: i) Quien es el actual y legítimo Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui y ii) Cuándo se llevaron a cabo los comicios para su elección y cuándo tomó posesión de la Presidencia del aludido Centro.
En fecha 13 de mayo de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que este practicare, la notificación del Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2003.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del auto dictado dictada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2003.
En fecha 12 de junio de 2003, se recibió por ante la Secretaria de esta Corte, escrito suscrito por los Ingenieros Néstor Joussef y Aejandro Romero, actuando con la condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en el cual expusieron lo siguiente:
“…En relación a la solicitud de información de la vigencia de la suspensión interpuesta al ciudadano Roberto Gago Matute, según expediente N° 02-2001, llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y según Auto emanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por usted (sic), de fecha 08 de mayo de 2003, donde se ordena notificar al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Anzoátegui, tal notificación no es correcta por no existir el Tribunal Disciplinario del Estado Anzoátegui, sólo existe el Tribunal Disciplinario Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual no ha sido notificado en ningún momento. Nos enteramos por comunicación vía telefónica con el Ing. Orlando Felipe Ayala Rodríguez, y ahora nos permitimos informarle que no existe en el Tribunal Disciplinario constancia de la ejecución de la misma, muy por el contrario, ni el Presidente, ni el resto de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, ha podido, a la fecha, tomar posesión efectiva de sus cargos y por lo tanto no se ha podido ejecutar la sentencia.
Nos permitimos informarles, que en los archivos del Tribunal Disciplinario reposa copia de la Resolución de la Asamblea, celebrada en el CEPRO el 14 de octubre de 1999, en la cual se ratifica (sic) los resultados de la elección realizada el 13 y 14 de agosto en las Seccionales de Anaco y San Tomé; y el 03 de septiembre en el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, así como la proclamación de la Junta Directiva realizada el 15 de septiembre de 1999 y juramentada el 1° de octubre de 1999. También reposa en los archivos de este Tribunal copia de la solicitud realizada por el ciudadano Jorge Ávila, Presidente de la Junta Electoral Regional ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para el traslado del Tribunal a la sede del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui y de la identidad de sus componentes. Así mismo, reposa en los archivos del Tribunal Disciplinario, copia de la actuación del mismo y copia del Acta de Proclamación, en la cual aparece como Presidente del Ing. Roberto Gago Matute, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 8.560 y como Vice- Presidente el Ing. Orlando Ayala R., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 6.322.
De acuerdo, a comunicaciones recibidas y enviadas este Tribunal Disciplinario Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Ing. Roberto Gago Matute, ejercía como Presidente del centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui a partir de su proclamación el 1 ° de octubre de 1999, y la suspensión del ejercicio profesional acordada por el Tribunal Disciplinario, se debió a actos realizados como Presidente del Centro de Ingenieros del estado Anzoátegui…”.
En fecha 23 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 18 de junio de 2003, se recibió se recibió por ante la Secretaria de esta Corte, escrito suscrito por el Ingeniero Adolfo Miquilena Corvaia, actuando con la condición de Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted, para dar contestación a su oficio N° 03-2993, donde me solicita informe a esa honorable Corte sobre quien ejerce actualmente de manera legítima la presidencia del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZÓATEGUI y cuando se llevaron a cabo los comicios para su elección y cuando tomo (sic) posesión de la presidencia del aludido Centro.
Al efecto de manifestarle que quien actualmente ejerce la Presidencia del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui es el Ing. Rubén Bolívar en virtud de haber sido electo en un principio, para el período 1997-1999, correspondiendo celebrar nuevas elecciones para el período 1999-2001, la cual se realizó quedando electo el Ing. Roberto Gago Matute, quien ejerció la Presidencia desde el 01 de octubre de 1999 y hasta que fuera suspendido del ejercicio profesional por decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Ahora bien, durante el transcurso del periodo 1999-2001, el Consejo Nacional Electoral del Colegio de Ingeniero (sic) de Venezuela emitió Resolución, sin número y de fecha 05-08-02, la cual acordaba la anulación del proceso eleccionario del año 1999 y ratifica la vigencia de la Junta Electoral Regional del periodo 1997-1999, y en consecuencia se anula el proceso electoral que generó la sustitución de las Autoridades para el período 1999-20001, ratificándose la vigencia de las autoridades electas para el período 1997-1999, tal como consta en Acta que anexamos marcada “A”.
En tal sentido, el Ing. Rubén Bolívar asumió nuevamente la Presidencia del referido Centro de Ingenieros, en virtud de la Asamblea de Ingenieros realizada el día 31 de agosto de 2002, la cual resolvió la reincorporación de la Junta Directiva electa para el período 1997-1999. Todo ello, en virtud de que el Consejo Nacional Electoral había suspendió los procesos electorales del período 1999-2001 efectuados. Para ello se adjunta el Acta de entrega que hizo el Ing. Roberto Gago Matute al Ing. Rubén Bolívar en fecha 2 de septiembre de 2002, marcada “B”…”.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 5 de septiembre de 2002, el ciudadano ORLANDO FELIPE AYALA RODRIGUEZ, en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional, contra el ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE, en su condición de PRESIDENTE DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, bajo la siguiente argumentación:
Señaló que en fecha 15 de septiembre de 1999, fue electo Vice Presidente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, para el período 1999-2001, la cual estaba presidida por el Ingeniero Roberto Gago Matute, según se desprende del Libro de Actas que reposa en la sede del referido Ente gremial, así como consta de Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui, en fecha 1 de octubre de 1999.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2001, el Ingeniero Nestor Joussef presentó denuncia por ante el Tribunal Disciplinario Nacional, contra el Ingeniero ROBERTO GAGO MATUTE por presuntas violaciones a la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines y al Código de Ética Profesional del Ingeniero, denuncia la cual fue sustanciada y decidida en fecha 5 de noviembre de 2001, siéndole impuesto al mencionado ciudadano la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión de ingeniero por un período de 6 meses.
Que como consecuencia de la sanción anteriormente descrita, el ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE, dejó de formar parte provisionalmente de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, razón por la cual, y como consecuencia lógica de dicha falta temporal, el Vicepresidente – en este caso el accionante ORLANDO FELIPE AYALA RODRIGUEZ-, debió asumir la Presidencia del referido Centro, lo cual, expresó, no ha podido ser materializado, ya que el ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE, se ha negado a abandonar las instalaciones del Ente gremial en cuestión, imposibilitando al accionante sesionar como Presidente Encargado, lo que ha generado que las actividades que normalmente realiza la Junta Directiva se encuentren paralizadas.
Ante tal situación, denunció la violación del derecho a la participación, de reunión y al trabajo, previstos en los artículos 53, 62 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse imposibilitado de ejercer las funciones inherentes a su cargo, debido a la vía de hecho proferida en su contra por el ciudadano ROBERO GAGO MATUTE.
Por lo anteriormente expuesto solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar, y adicionalmente que la situación jurídica infringida sea reestablecida inmediatamente y se ordene al ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE “…entregar a la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui presidida por mi, el local donde funciona el mismo, con todos sus accesorios y que debe abstenerse de realizar alguna de las atribuciones inherentes al cargo de Presidente del Centro de Ingenieros y de obstaculizar el ejercicio de los derechos constitucionales arriba señalados. Solicito, así mismo, que este Tribunal, ante la gravedad del daño que ha ocasionado y puede seguir ocasionando la paralización de las actividades del Centro de Ingenieros, acuerde medida cautelar que ordene al ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE el desalojo inmediato, par lo cual solicito se oficie lo conducente al Juez Ejecutor de Medidas competente con facultades para hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario…”. (Mayúsculas y Resaltado del original).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que aunque el presente caso aún no se ha llevado a cabo la audiencia constitucional oral y pública a la que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario realizar las siguientes precisiones:
Lo que da origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es la vía de hecho, presuntamente cometida por el ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE, contra el ciudadano ORLANDO FELIPE AYALA RODRIGUEZ, al negarse a hacer entrega tanto de las instalaciones físicas que constituyen la sede del Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui así como de la Administración de dicho Ente gremial.
Ahora bien, observa esta Corte, que riela al folio 298 del presente expediente copia simple del “Acta de entrega”, mediante la cual el Ingeniero Roberto Gago “…en su condición de presidente saliente…” le hace entrega al Ingeniero Rubén Bolívar “…en su condición de presidente entrante…”, de las Instalaciones del Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, “…en acatamiento a la Resolución S/N de fecha 05-08-02 emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela…”.
Así las cosas, vemos cómo de lo informado a esta Corte por el entonces Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Ingeniero Adolfo Miquilena Corvaia y de la lectura del “Acta de Entrega” señalada supra, se desprende que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, es decir 5 de septiembre de 2002, ya la Comisión Electoral del Colegio de Ingenieros del estado Anzoátegui había anulado el proceso electoral mediante el cual dichos Ingenieros conformaron la Junta Directiva del referido Ente Gremial, y por tanto separados de su cargos, por lo cual, la pretendida violación de derechos constitucionales es de imposible constitución fáctica en el presente caso.
De lo anterior considera pertinente este Órgano Colegiado citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, y siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte debe declarar INADMISIBLE la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO FELIPE AYALA RODRÍGUEZ, en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, contra el ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE su condición de PRESIDENTE DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, REVOCA la medida cautelar acordada en fecha 9 de octubre de 2002. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- INADMISIBLE la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO FELIPE AYALA RODRÍGUEZ, ya identificado, en su condición de PRESIDENTE ENCARGADO DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistido por el abogado MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, identificado al comienzo de este fallo, contra el ciudadano ROBERTO GAGO MATUTE su condición de PRESIDENTE DEL CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ya identificado, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada.
2.- REVOCA la medida cautelar acordada en fecha 9 de octubre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2002-002001
NTL//
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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