JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000223

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 9 de junio de 2006, el Oficio N° 1196 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN RODOLFO COX MINA y MARIANITA DE JESÚS GRANDA MACHADO, ecuatorianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.974.564 y 84.386.061, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 74.796, contra la ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.795.733 y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declinó la competencia del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se pasó el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los accionantes mediante el cual consignan recaudos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de enero de 2006, los ciudadanos JUAN RODOLFO COX MINA y MARIANITA DE JESÚS GRANDA MACHADO, antes identificados, interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, contra la ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por la presunta violación del derecho constitucional relativo a la vivienda y a la protección de la familia, previstos en los artículos 82 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Narra en primer término la parte actora que, “…vivimos en calidad de inquilino (sic) en la siguiente dirección los Magallanes de Catia, calle el lago, escalera vista al mar, casa 24, con nuestros hijos MARIUXI COX de edad 20 años, MAYERLIN COX, de edad 16 años, YORMAN COX, de edad 8 años, MARIANA COX, de edad 7 años, en casa de propiedad BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA…”.

Asimismo, señala los accionantes en su libelo que, “…esta señora propietaria no conforme con la demanda de desalojo se tomo (sic) la justicia por sus propias manos y fue a la compaña (sic) Anónima Luz Eléctrica, pidiendo el corte del servicios (sic) de luz del inmueble (…) ese corte de servicios se hizo efectivo el día 09 de diciembre de 2005, y desesperado acudí a Inquilinato, a la jefatura parroquia Sucre (sic), a la Luz Eléctrica y ninguna de esta (sic) instituciones me resolvió el problema…”.

Que la actitud de la propietaria del inmueble les ha ocasionado daños y perjuicios que violan el derecho constitucional establecido en el artículo 82 del Texto Fundamental, el cual expresa que la vivienda debe ser segura y con servicios básicos esenciales como lo es el servicio de luz eléctrica.

Finalmente, solicitan ser amparados constitucionalmente, y se les restituya en forma inmediata el servicio de luz eléctrica.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia oral constitucional.

El día 23 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional en la presente acción de amparo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviantes, así como de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus respectivos alegatos y consignaron escritos y anexos. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado de Primera Instancia expresó que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días siguientes, el cual se produjo, declinando la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para el resto de los tribunales de la República y por ende para este tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
(…)
La anterior doctrina judicial concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Órganos Jurisdiccionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rigen en la Ley de la materia y el orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
En cuanto al criterio de afinidad, el asunto sometido a la consideración de este tribunal pretende el restablecimiento del servicio de energía eléctrica, cuya desconexión presuntamente ha vulnerado los derechos constitucionales de la quejosa, previstos en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación del Estado de proteger a la familia y el derecho a la vivienda.
(…)
Tratándose pues, de una presunta relación jurídica, que está destinada a la satisfacción de un ‘interés público’ o ‘prestación de utilidad pública’, tal relación queda sujeta a la jurisdicción contenciosa administrativa, y así se decide.
(…)
En ese sentido se observa que la pretensión de amparo está dirigida por un particular, contra la C.A. La Electricidad de Caracas, órgano cuya actividad administrativa en la específica materia que nos ocupa –la prestación de un servicio de utilidad o interés público- está sometido al control de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por cuanto su conocimiento no se encuentra atribuido de manera expresa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez contra el Consejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tanto, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de Amparo, y así se decide….”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada por la aplicación del criterio rector de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y además por el criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA y la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Ahora bien, la denuncia de presunta violación del derecho fundamental de orden constitucional en la presente acción de amparo referido a la vivienda, no es suficiente como criterio atributivo de competencia por razones de afinidad, en razón de que constituye un “derecho neutro”.

En cuanto al criterio orgánico, como antes se ha señalado, éste viene dado por la autoridad de la cual emana el acto, hecho u omisión que genera la supuesta lesión de los derechos constitucionales. Así pues, se entiende que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las entidades o autoridades distintas a las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, resalta que la compañía accionada, si bien es una persona jurídica de carácter privado, está destinada a la prestación de un servicio de interés público; en ese sentido, cabe señalar, que la actividad de servicio eléctrico, por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, ha sido declarada como “servicio público”, lo cual produce el efecto de someter tal actividad al régimen especial que supone la tutela del interés general por parte del Estado, por lo que el control de las mismas debe queda sometido a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamaciones por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Destacado de esta Corte)

Considerando esta noción de “servicio público”, resulta además ilustrativa la Sentencia N° 2.835, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Ana Eluvine Ortiz, la cual dictaminó lo que se transcribe a continuación:

“…En el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra la empresa C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se circunscriben dentro de una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a los reclamos que se susciten por la prestación de servicios públicos. Siendo esto así, y en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala estima que el tribunal que resulta competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…”. (Destacado de esta Corte).
De manera pues, que conforme a lo antes reproducido, le corresponde a este Órgano Colegiado, el conocimiento de aquellas solicitudes de tutela constitucional en materia de servicios públicos.

Ahora bien, visto que en el caso de autos la acción de amparo interpuesta se dirige además en contra de la ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA, en su condición de propietaria del inmueble que habitan los accionantes, estima esta Corte necesario puntualizar si por dicha circunstancia, la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional origina un fuero especial o atrayente con respecto a la jurisdicción ordinaria.

En relación a ello, a los fines de reforzar la aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina especializada ha señalado la concurrencia de dos requisitos como elementos generadores o determinantes de la competencia para la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de reclamaciones en materia de servicios públicos; el primero de ellos, referido a la existencia concreta de la prestación de un servicio público en virtud de una titularidad reservada al Estado, y el segundo, relativo a que el hecho o motivo generador de la controversia perjudique la continuidad, calidad y universalidad del servicio en cuestión a favor del usuario final.

Igualmente, está bajo el control exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas situaciones originadas por la acción, hecho u omisión de un particular encaminadas a la interrupción de un servicio público esencial prestado por una empresa a quien el Estado le ha impuesto dicha actividad mediante concesión, en cuyo caso, el criterio de atribución de competencia no se agota en el aspecto orgánico, sino que se encuentra orientado a salvaguardar la adecuada prestación de los servicios públicos, bien sea frente a una actuación imputable en forma directa a la Administración o entidad prestadora del servicio, o bien, frente a un particular.

De manera pues, observa esta Corte que el caso de autos se circunscribe a una reclamación de tutela constitucional en relación al suministro de un servicio público de primera necesidad y de interés general que presta la compañía accionada en virtud de una concesión otorgada por el Estado, el cual ha sido interrumpido u obstaculizado de facto por la acción de un particular, esto es, la ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA, respecto de la cual, sólo en principio, dada su relación jurídica con los accionantes, sería aplicable la jurisdicción civil ordinaria. Sin embargo, vistas las circunstancias expresadas, estima esta Corte que se origina un fuero especial, exclusivo y atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, que hace de su conocimiento la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, y además con el propósito de evitar decisiones contradictorias entre sí, que pudiesen resultar de la tramitación de la presente causa en distintas oportunidades y por ante Órganos Jurisdiccionales diferentes, salvaguardando de esta manera los principios de economía procesal y seguridad jurídica, esta Corte efectivamente es la competente para conocer de las presuntas violaciones constitucionales imputadas a la ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA y la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; en consecuencia, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2006. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, en virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso referirse por estrictas razones de orden público, a las actuaciones cumplidas en la presente causa por el Juzgado declinante. Dicho Juzgado procedió a admitir la acción de amparo interpuesta y a celebrar la audiencia oral constitucional, siendo manifiestamente incompetente para ello, tal como lo sostuvo dicho Juzgado en la oportunidad de declinar la competencia por ante esta Corte para el conocimiento de la presente causa, siendo que no sólo es incompetente para dictar la decisión de fondo, sino también para admitir y sustanciar dicho procedimiento. En consecuencia, se anulan las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional proceda a emitir pronunciamiento en torno a la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Observa esta Corte que los accionantes señalan que la accionada BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA, suscriptora y titular del contrato del servicio eléctrico con la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, también aquí accionada, se dirigió a las oficinas de esta última con el objeto de solicitar la suspensión del servicio, lo cual se corrobora además de la lectura del Acta de Retiro de Denuncia de fecha 1 de marzo de 2006, que riela al folio 57 del expediente, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, Sala de Conciliación y Arbitraje, en la cual se dejó constancia de que “…NO EXISTE NINGÚN IMPEDIMENTO PARA SUMINISTRAR EL SERVICIO DE ENERGÍA PRESENTADO (sic) CARTA DE RESIDENCIA SE LE PUEDE DAR DE ALTA AL CONTRATO, DE IGUAL MANERA EL CASO ESTA EN MANOS DE UN TRIBUNAL, AL PRESENTARSE LA DUEÑA DEL INMUEBLE A CUALQUIERA DE NUESTRAS OFICINAS PUEDE MANDAR A LIQUIDAR EL SERVICIO NUEVAMENTE…”. (Mayúsculas de la cita)

Por otra parte, observa esta Corte que consta en autos, escrito presentado por los accionantes en fecha 30 de junio de 2006, en el cual manifiestan la actualidad del hecho que presuntamente ocasiona la violación de derechos constitucionales.

En virtud de lo anterior, se trae a colación lo expuesto por esta Corte en anteriores decisiones, en las cuales se hace referencia a la procedencia de la acción de amparo constitucional en materia de servicios públicos. La sentencia N° 644 dictada en fecha 3 de abril de 2002, caso: Defensoría del Pueblo, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte esta Corte que, ante la ausencia de parámetros legales y el establecimiento de un régimen que sistematice la reclamación en materia de servicios públicos, ha correspondido a los jueces con competencia en lo contencioso administrativo, desarrollar la previsión contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los supuestos de procedencia antes señalados, en los casos en que se verifique: (i) la supresión o falta del servicio; (ii) la prestación parcial o deficiente; (iii) el cobro no ajustado a la legalidad o anormal; (iv) los daños derivados de la falta o deficiencia del servicio y; (v) los actos administrativos de autoridad, dictados por entes privados en materia de servicios públicos concurrentes o virtuales, en donde se observa, entre otros fallos de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 10 de marzo de 2000 (Caso Hidrocapital); 14 de abril de 2000 (Caso IVSS); 6 de noviembre de 2000 (Caso Hidrocapital II), y más recientemente, el contenido en esta causa del 6 de julio de 2001 (Caso Electricidad de Caracas).
(…Omissis…)
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 8 de diciembre de 2000, asentó que ante la ausencia de mecanismos inmediatos para la reclamación de los servicios públicos, la acción de amparo constitucional fungía como instrumento idóneo para tales fines, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
‘Basta pensar en el caso de que sin justificación, ni razonabilidad alguna, se tome una medida que no obedece a argumentos que puedan ser justificados y explicados a los usuarios del servicio, y de manera extorsiva se les niegue el servicio (luz, agua, teléfono, etc.) si no cumplen con la exigencia de quien lo presta. Podría ser que el contrato considerase tal posibilidad a favor del prestador del servicio, pero el uso abusivo (que no puede ser tutelado por ningún convenio) al privar de las necesidades básicas a la población (agua, luz, teléfono, aseo urbano, etc.), afecta un derecho fundamental del ser humano, cual es el del libre desenvolvimiento de su personalidad, que mal puede llevarse adelante cuando se ve privado de elementos básicos para ello, debido a la conducta arbitraria del prestador del servicio.

No se trata del incumplimiento contractual del usuario o de interpretaciones al convenio, sino del ajuste a los precios que él paga, a las tarifas, peajes y otras exacciones semejantes, producto de un injustificado y desproporcionado aumento (irrazonable) por parte del servidor, que priva a las personas de las necesidades básicas si no cancela el ajuste o el aumento, y que al coaccionarlo a cumplir mediante el pago inmediato a cambio de no cortarle el servicio, le impide que goce de la vivienda con los servicios básicos esenciales (artículo 82 de la Constitución), o que se ejerza el derecho al trabajo (artículo 87 eiusdem), según los casos.
(…Omissis…)
Hay servicios públicos, como el eléctrico, por ejemplo, en que la Ley (Decreto con rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico), hace nacer derechos y obligaciones a los usuarios y a los prestadores del servicio, y lo relativo a esos derechos no estarían tutelados por el amparo constitucional, por lo que deberán ventilarse mediante los procesos ordinarios, mientras no se dicte una Ley que rija el contencioso de los servicios públicos.

Pero, la suspensión o privación abusiva del servicio, fundada en la falta de pago de lo facturado por un servicio que efectivamente no se recibió, o cuya recepción no puede ser demostrada, o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, desborda los derechos emanados de la Ley, se trata de un abuso que invade derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por quienes son víctimas de la suspensión o privación del servicio, y cuando ello sucede, el derecho conculcado es el constitucional, y es el amparo la vía ideal para impedir la amenaza o lesión en la situación jurídica fundada en dicho derecho. En casos como estos, no sólo el amparo propende a la reanudación del servicio, sino que como parte de la justicia efectiva la reanudación puede hacerse compulsivamente, sin perjuicio de las acciones penales por desacato al fallo que se dicte en el amparo’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera pues, que la cita jurisprudencial que antecede establece los supuestos en los cuales procedería la utilización de la vía del amparo en casos de reclamaciones por falta de suministro de servicios públicos, en los cuales se hace especial énfasis a aquellos donde la prestadora del servicio en cuestión incurra en una práctica abusiva, extorsiva o injustificada que origine la violación de derechos o garantías de orden constitucional, lo cual se observa no es el caso de autos.

En aplicación de lo anterior, se advierte por una parte, que los accionantes no guardan relación jurídica alguna con la empresa accionada, puesto que son simplemente usuarios del servicio de energía eléctrica a través de un suscriptor formal, y por la otra, que la suspensión del mencionado servicio se produjo como consecuencia de una solicitud de la titular del contrato de suministro suscrito con la prestadora del servicio.

En lo que respecta a la supuesta agraviante, ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA, se observa que no es posible que ésta pueda ocasionarles a los accionantes un perjuicio en relación al disfrute del servicio público de energía eléctrica, por cuanto no son éstos los titulares de dicho servicio, sino que por el contrario, la titularidad del derecho le corresponde a la propietaria del inmueble, quien con tal carácter solicitó la suspensión del servicio frente a la compañía prestadora del suministro de electricidad, por lo que, en todo caso, tendrían los supuestos agraviados, en su condición de usuarios candidatos, la posibilidad de ser titulares del servicio que reclaman dando cumplimiento a los requisitos y condiciones exigidos por la compañía accionada para la celebración del respectivo contrato de suscripción, y obtener así el suministro de energía eléctrica.

En este mismo sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 40 dictada en fecha 31 de enero de 2006, caso: Yoverlyn Nieto Rico, con ponencia de quien suscribe la presente decisión, como de seguidas se transcribe:

“…observa este Órgano Colegiado que el accionante denuncia la violación de la garantía y de los derechos constitucionales señalados ut supra, en virtud del supuesto irrespeto de las empresas prestadoras de los servicios, de su “legítimo derecho” a disfrutar de los mismos, dada la suspensión o corte del suministro solicitada en forma escrita por el suscriptor, Luis José Yánez González, quien según consta en autos, es el titular o contratante de los servicios frente a las empresas accionadas “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”.

Contrariamente a lo señalado, no se evidencia de los autos, que el accionante detente la condición de suscriptor o titular del derecho a la prestación de los servicios que reclama frente a las empresas accionadas, sino que en todo caso, se trataría de un aspirante o candidato a usuario de los servicios en situación de precariedad, es decir, hace uso de los mismos, en virtud de que habita el inmueble, pero no tiene derechos que lo faculten para exigir prestación alguna del servicio a las empresas accionadas, como no sea precisamente, peticionar el acceso a dichos servicios.

De acuerdo a lo anterior, es pertinente observar que el derecho de acceso a los servicios públicos, que en el caso de autos se refieren a los de energía eléctrica y agua potable, está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones establecidos tanto en las normas legales y reglamentarias relativas a la materia, así como en aquellas normas individualizadas contenidas en los contratos celebrados entre el suscriptor del servicio y la empresa que lo suministra; por lo tanto, se trata de un derecho que podrá ser accionado o reclamado en la medida en que el reclamante efectivamente sea contratante del servicio en cuestión, y por ende titular del derecho que pretenda reclamar.

En tal sentido, las leyes orgánicas que regulan una y otra actividad, establecen en forma clara y expresa lo relativo a la suscripción o contratación del servicio de que se trate, a los fines de que el sujeto pueda ser titular de derechos y de obligaciones frente a la compañía prestadora del servicio.
(…Omissis…)
Según las disposiciones legales y reglamentarias parcialmente transcritas, se colige que la prestación de servicios públicos no constituye un derecho absoluto, en razón de que existen ciertos supuestos legales que condicionan su titularidad para todos los sujetos en general, quienes deben cumplir tales supuestos o requisitos para adquirir la condición de suscriptor formal.
(…Omissis…)
La distinciones normativas que anteceden conducen necesariamente a concluir, que los derechos de los suscriptores o titulares de un contrato de prestación de los servicios de agua potable y energía eléctrica, son los reconocidos por el respectivo ente regulador o prestador del servicio, en virtud de la relación jurídica existente entre ambos; siendo que con relación a la categoría de usuarios como simples receptores del servicio a través de un suscriptor, como es el caso de autos, estarían amparados por la normativa establecida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”. (Destacado de esta Corte)

Explanado todo lo anterior, al no detentar los solicitantes la condición de suscriptores o titulares del contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, suscrito efectivamente entre las partes aquí accionadas, no pueden pretender obtener la tutela constitucional solicitada en virtud de una supuesta amenaza de violación de derechos constitucionales, por no ser titulares del derecho que reclaman, ya que si bien el derecho de acceso a los servicios públicos forma parte del derecho constitucional a la vivienda, no constituye un derecho absoluto, siendo que su goce está condicionado obviamente al cumplimiento de requisitos legales, cuyo cumplimiento dará entonces el derecho a los suscriptores formales de reclamar ante las compañías prestadoras del servicio respectivo.

De esta manera, en el caso de autos, no existe una expectativa razonable de que la acción de amparo constitucional interpuesta pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta Corte que, a favor de los principios de economía y celeridad procesal que integran el concepto de tutela judicial efectiva, derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento, respecto del cual no se prevé otra decisión que no sea la improcedencia, la cual debe ser declarada in limine litis.

En relación a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453, dictada en fecha 28 de febrero de 2003, caso: Expresos Camargüi, estableció lo siguiente:

“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva”. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Corte)

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende entonces una evidente declaratoria sin lugar de la tutela solicitada, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA y la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN RODOLFO COX MINA y MARIANITA DE JESÚS GRANDA MACHADO, antes identificados, asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, contra la ciudadana BLANCA ALICIA DÍAZ DE VELANDRIA y la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vice-Presidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2006-000223
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,