JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2006-000281

En fecha 16 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06-1506 de fecha 15 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados BEVERLY ALFONSO LUGO y GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 25.121 y 23.316, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FLECHA SPORT C.A., contra el (GN) FELIX ORTIZ VALLEJO en su condición de militar activo y el Coronel (ej) AREF EDUARDO RICHANNY JIMÉNEZ, en su condición de Director de Armamento, ambos adscritos a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2006 por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El día 16 de agosto de 2006 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante el mismo auto de fecha 16 de agosto de 2006 se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de agosto de 2006, los abogados BEVERLY ALFONSO LUGO y GUILLERMO HEREDIA RODRIGUEZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FLECHA SPORT C.A., interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron por señalar, que su representada “…ha comercializado desde el año 1987 en forma por demás lícita, la venta de armas de fuego de Libre Comercio de uso deportivo y defensa personal así como sus accesorios, con base en la Ley de Armas y Explosivos y las distintas instrucciones que efectiva y positivamente le ha comunicado la hoy denominada Dirección de Armamento de la Fuerza Armada”.

Expresaron, que “En fecha siete (7) de febrero de 2006 el GN ORTIZ VALLEJO FELIX quien según su dicho y acreditación, cumplía instrucciones del Director de Armamento del Ministerio de la Defensa pero quien en realidad solo fue autorizado para la realización de una INSPECCION (sic) Y ASESORIA (sic) TÉCNICA según consta de comunicación N° 0497 de fecha 3 de febrero del 2006 (…), luego de una inspección enmarcada según el Plan de Inspecciones del año 2006 pero solicitada y representada en mesa de parte de la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa en fecha 23 enero (sic) 2006 (sic) (…), efectuó la RETENCIÓN DE UN LOTE DE MATERIAL REPRESENTADO EN ARMAS Y MUNICIONES que integraba el capital de inversión de FLECHA SPORT C.A. según los términos establecidos en ACTA DE CONTROL DE FUNCIONAMIENTO DE LA ARMERIA O COMERCIALIZADORA de fecha 3 de febrero 2006 (…) sin que de ninguna forma conste asimismo que tal retención fue producto de providencia administrativa alguna ni sumario previo que se le haya comunicado a nuestra representada para que en este (sic) se defienda con las debidas garantías y dentro de un plazo razonablemente determinado, en el sentido de que... ‘se efectuó retención de armas de fuego por violar el instructivo para la entrega de armas sin portes de armas –N° MD-DGSS-DARFA014-2004’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que dicha “RETENCIÓN que al ser consumada, constituyó la desposesión SUMARIA en perjuicio de nuestra representada, de un conjunto de materiales constituido por armas de fuego y municiones de permitida y autorizada comercialización y porte según así lo define el Artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; material adquirido en su casi totalidad en al (sic) país luego de cumplir con toda la tramitación legal y al amparo de las tramitaciones VIGENTES emanadas TODAS de la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa y ejecutando de esa manera, el traslado a DARFA del material indicado en dicha acta y que reposaban bajo su guarda y custodia en lugar adecuado tal como lo prescribe la normativa al respecto…” (Mayúsculas del original).

Agregaron, que “Del texto del acta de retención de comento consta que el GN ORTIZ VALLEJO FELIX A actuó por su propia cuenta contra FLECHA SPORT C.A. –pues (sic) nada de ello consta en la acreditación que le confiere el Director de Armamento del Ministerio de la Defensa,” (Mayúsculas y negrillas del original) y que “Consta que fijó a nuestra representada un plazo de treinta (3) días para esclarecer la situación y que pasado el mismo, dicho material pasaría al Parque Nacional”.

Alegaron, que “En su oportunidad se reclamó del (sic) Director de Armamento que dicho procedimiento fue ejecutado injusta e ilegalmente dejando en completo estado de indefensión y en total menoscabo al derecho a la propiedad y libertad económica a FLECHA SPORT C.A.”.

Continuaron señalando, que “El GN ORTIZ VALLEJO FELIX dijo al momento de la inspección, que se les había enviado el instructivo MD-DGSS-DARFA-014-2004 y que mi representada DESACATÓ la instrucción girada por DARFA cuando no era cierto y ello era verificable, que FLECHA SPORT C.A. No HABIA (sic) RECIBIDO que le hubiese sido comunicada oportunamente razón por la cual, se le dijo al momento de la retención y posteriormente al ciudadano Coronel (Ej) AREF EDUARDO RICHANNY JIMÉNEZ Director de DARFA, que la retención era arbitraria y hoy se afirma, que no estaba apoyada en procedimiento legal alguno, por ello se le pidió al (sic) mediante escrito de fecha 13 de febrero del 2006 solicitud reiterada en escrito de fecha 10 de marzo de 2006 (…), que ordenara el cese de RETENCIÓN del material propiedad de FLECHA SPORT C.A. para que se consume en su perjuicio, la conculcación a los derechos constitucionales a la propiedad, actividad económica, defensa y debido proceso administrativo (…) cuestión que a la fecha no decidió ni nada proveyó al respecto estando en consecuencia amenazados con la perdida de el (sic) material retenido por su pase al parque nacional y su posible disposición o destrucción”.

Sostuvieron, que “Por razón de la infracción al debido proceso, FLECHA SPORT C.A. no ha tenido oportunidad de interponer un recurso administrativo ante el Ministerio de la Defensa con el fin de exponer alegatos de ninguna naturaleza y antes por el contrario, en fecha 12 de julio de 2006 se solicitó acceso a las posibles actuaciones y copia de las mismas de conformidad con los artículos 2° y 39° de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos…”.

Finalmente solicitaron, que “…se restituya la situación jurídica infringida contra FLECHA SPORT C.A. se ordene el cese de la retención del material, se ordene la devolución del mismo y sea restablecida la situación de FLECHA SPORT C.A. a la misma situación existente pa ra (sic) el dia (sic) 7 de febrero de 2006 en tanto tenga libertad por estar vigentes para e se (sic) momento su permisología, comercializar dichos productos”.

Del mismo modo solicitaron, que se acuerde “…medida cautelar constitucional preventiva anticipativa en el sentido de que se ordene al Director de Armamento no disponer la destrucción ni disposición en ninguna forma del material perteneciente a FLECHA SPORT C.A.”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada por la aplicación del criterio rector de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y además por el criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los ciudadanos FÉLIX ORTIZ VALLEJO y AREF EDUARDO RICHANNY JIMÉNEZ, en su condición de militar adscrito y Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, la denuncia de presunta violación de los derechos fundamentales de orden constitucional en la presente acción de amparo referidos a la propiedad, debido proceso y libertad económica, no es suficiente como criterio atributivo de competencia por razones de afinidad, en razón de que constituyen “derechos neutros”.

En tal virtud, se hace necesario entonces atender al criterio orgánico, que como antes se ha señalado, viene dado por la autoridad de la cual emana el acto, hecho u omisión que genera la supuesta lesión de los derechos constitucionales. Así pues, se entiende que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las entidades o autoridades distintas a las previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, resalta que la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra el ciudadano (GN) FÉLIX ORTIZ VALLEJO, en su condición de militar activo adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, y el ciudadano Coronel (Ej) AREF EDUARDO RICHANNY JIMÉNEZ, en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, autoridades las cuales no se encuentran previstas en las disposiciones legales antes mencionadas para excluir de la esfera de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de casos como el de autos; en consecuencia, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 15 de agosto de 2006. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, en virtud de las consideraciones anteriores, corresponde emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Debe destacar esta Corte que la accionante señala que “…En fecha siete (7) de febrero 2006 el GN ORTIZ VALLEJO FÉLIX quien según su dicho y acreditación, cumplía instrucciones del Director de Armamento del Ministerio de la Defensa (…) luego de una inspección enmarcada según el Plan de Inspecciones del año 2006 pero solicitada y presentada por nuestra representada en mesa de parte de la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa en fecha 23 de enero 2006 (…) efectuó la RETENCIÓN DE UN LOTE DE MATERIAL REPRESENTADO EN ARMAS Y MUNICIONES que integraba el capital de inversión de FLECHA SPORT, C.A. según los términos establecidos en ACTA DE CONTROL DE FUNCIONAMIENTO DE LA ARMERIA O COMERCIALIZADORA de fecha 3 de febrero de 2006…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, así como de las actuaciones administrativas que constan en autos, se evidencia que en el Acta de “Control de Funcionamiento de la Armería o Comercializadora”, levantada en fecha 3 de febrero de 2006 y suscrita por la representante legal de la empresa accionante y por el Inspector Jefe (GN) FÉLIX ORTIZ VALLEJO, se hizo constar al final del cuerpo de la misma, en forma manuscrita, que “…se efectuó retención de armas de fuego por violar el instructivo para la entrega de armas sin porte de armas N° MD-DGSS-DARFA 014-2004…”, lo que hace concluir sin lugar a dudas, que efectivamente la retención del armamento tuvo lugar en la misma fecha en que fue realizada la inspección a la empresa accionante, esto es, el día 3 de febrero de 2006, siendo que posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2006, se levantó “acta de retención”, la cual a pesar de su denominación, sólo hacer constar el funcionario designado para la realización de la inspección y el fundamento de la retención efectuada.

En tal virtud, habiéndose determinado que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados por la parte actora se produjo en fecha 3 de febrero de 2006, fecha en la cual se practicó la inspección y consecuente retención de un lote de armamento en la sede de la empresa accionada, y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 7 de agosto de 2006, resulta impretermitible observar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Destacado de esta Corte)

De manera pues, que la citada causal de inadmisibilidad hace referencia a que en ausencia de un lapso de caducidad especial, se entiende que la parte presuntamente agraviada consiente en forma expresa la presunta lesión o violación de derechos o garantías de orden constitucional, con el sólo hecho de dejar transcurrir seis (6) meses contados a partir del momento en que tenga conocimiento del acto, hecho u omisión generador de la supuesta lesión, a menos que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres.

Ello así, en el caso de autos, al haber sido solicitada la tutela constitucional una vez transcurridos seis (6) meses después de que tuvo conocimiento la empresa accionada de la retención de armamento por parte de los presuntos agraviantes, puesto que fue levantada a tal efecto, Acta en fecha 3 de febrero de 2006, en la propia sede de dicha empresa y en presencia de su representante legal, se colige que la misma ha consentido expresamente la supuesta violación de derechos constitucionales denunciados; en consecuencia, debe esta Corte declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera pertinente indicar además a la accionante que el recurso contencioso administrativo de anulación constituye la vía judicial idónea para dilucidar su reclamación frente a las actuaciones administrativas que dieron lugar a la retención y decomiso del armamento, para lo cual esta Corte, a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, establece que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, comenzará a computarse el lapso que corresponda para la interposición del recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados abogados BEVERLY ALFONSO LUGO y GUILLERMO HEREDIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima FLECHA SPORT, C.A., antes identificada, contra los ciudadanos (GN) FÉLIX ORTIZ VALLEJO, en su condición de militar activo y el Coronel (ej) AREF EDUARDO RICHANNY JIMÉNEZ, en su condición de Director de Armamento, ambos adscritos a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2006-000281
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,