JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000283

El 17 de agosto de 2006, se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA VIRGINIA FRANCESA-GHERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.713, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS BETANCOURTH CATALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.667.586, contra la actuación de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, particularmente de su Vicerrector Académico, ciudadano JOSÉ ROBERTO BELLO, quien por intermedio del Decano de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos ciudadano ROGELIO PÉREZ PERDOMO, en fecha 21 de junio de 2006 le manifestó “… He consultado sobre su aspiración a reingresar a la actividad docente a la Escuela de Derecho tanto con el Vicerrector Académico como con los Jefes de departamento de la facultad. Todos hemos estado de acuerdo que dado el incidente en el cual usted irrespetó al Vicerrector Académico y ofendió públicamente al profesor René Molina, para entonces Director de la Escuela, la facultad no debe ofrecerle carga académica. La facultad tampoco apoyará el Diplomado que usted ha propuesto...”.

En esa misma fecha, 17 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada MARÍA VIRGINIA FRANCESA-GHERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS BETANCOURTH CATALÁ, fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios en la Universidad Metropolitana (UNIMET) como profesora contratada el 1 de octubre de 2002, siendo en la actualidad miembro ordinario del personal académico en la categoría de asociado, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de dicha Universidad, específicamente en su punto 5.4. Agrega que esta condición de miembro ordinario del personal académico en la categoría de asociado de su representada deviene no sólo de la reglamentación interna de la UNIMET ya señalada, sino por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce, que desde el inicio de la relación con la Universidad de su mandante se desempeñó como docente de las materias, Introducción al Derecho (año 2002-2003); Teoría del Derecho (año 2003-2004) y Derecho Internacional Público (2004-2006); adicionalmente, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la UNIMET desempeñó otras actividades académicas específicamente la Coordinación Académica del Diplomado en Estudios Avanzados de Derecho Penal Internacional en sus dos ediciones realizadas en 2004 y 2005, único curso de esta naturaleza que se dicta en América Latina.

Que “… en fecha 11 de enero de 2006 en conversación sostenida por nuestra representada con el Decano de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos de la UNIMET, Dr. ROGELIO PÉREZ PERDOMO, éste le informa que no sería posible informar nuevamente el Diplomado en Estudios Avanzados de Derecho Penal Internacional por cuanto el Vicerrector Académico Dr. JOSÉ ROBERTO BELLO y el Director de la Escuela, Dr. RENÉ MOLINA, están ofendidos por un incidente que se presentó con motivo del acto de entrega de Diplomas a los alumnos de II Diplomado (…) por lo que nuestra representada le solicitó al Decano diera respuesta formal a su solicitud contenida en informe por ella presentado en fecha 9 de diciembre de 2005 (…) en vista de lo ocurrido nuestra representada en fecha 18 de enero de 2006 es recibida en audiencia por el Rector de la UNIMET para exponer su caso y entregar correspondencia con informe adjunto solicitando un derecho de palabra ante el Consejo Académico o la instancia que corresponda a fin de clarificar la situación que se le presentaba, no obteniendo respuesta a su solicitud …”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito)
Agrega que en esa misma fecha, 18 de enero de 2006, su representada envió correo electrónico al Director de la Escuela de Derecho solicitándole confirmación del día y hora de sus clases de Derecho Internacional Público en la Escuela, para el semestre “B” del periodo 2005-2006. Señala que en vista del silencio de las autoridades universitarias, su mandante dirigió comunicación a la Asociación de Profesores, explicándoles la situación surgida y la posibilidad de plantear su caso ante el Comité Académico o instancia que estimaran pertinente, dada la ausencia de atención y respuesta y con el ánimo de obtener una definición clara y formal de la situación irregular en la que se le estaba colocando.

Que “… es en fecha 01 de febrero de 2006, cuando el Director de la Escuela de Derecho, Dr. RENÉ MOLINA, dirige comunicación vía correo electrónico a nuestra representada mediante la cual responde a su solicitud sobre la carga académica para el semestre B del periodo 2005-2006, indicándole que no está prevista su ‘contratación’, fundamentando tal decisión en que los cursos de cada asignatura se abren en atención al número estimado de estudiantes que podrían estar interesados en cursar las materias; que es política de la Escuela de Derecho rotar a los profesores contratados a tiempo parcial aunque dicha rotación no implica la exclusión definitiva del profesor y finalmente lamenta no haber respondido con anterioridad a su solicitud, por cuanto no se había concluido el diseño de la oferta académica, lo que le impedía tener certeza sobre la respuesta a la solicitud de nuestra representada, en dicha comunicación el Director de la Escuela Dr. RENÉ MOLINA expresa palabras de aprecio por el desempeño de nuestra representada como profesora indicándole que le gustaría contar con su colaboración en el futuro…”. (Negrillas del escrito)

Adicionalmente a ello alega que para la fecha de la comunicación anteriormente señalada, ya se había contratado a la profesora Isabel Carlota Bacalao para dictar la asignatura que su mandante venía dictando (Derecho Internacional Privado), es decir, contrario a lo afirmado por el entonces Director, alega que sí había el número estimando de estudiantes y en consecuencia sí se había diseñado la oferta académica.

En vista de lo anterior, manifiesta que en fecha 3 de febrero de 2006, dirigió comunicación al Rector de la UNIMET Dr. José Ignacio Moreno León, transcribiendo en la misma el texto del correo electrónico que le enviara el Director de la Escuela de Derecho Dr. René Molina, y mediante la cual solicita le indique si la decisión adoptada por el director de la Escuela es una decisión de la Universidad Metropolitana como Institución, en vista que tal decisión sólo compete al Rector de la Universidad conforme al artículo 24 literal “e” del acta constitutiva y estatutos de la UNIMET. Siendo ratificada por el Rector de la UNIMET el contenido de la información enviada por el Director de la Escuela de Derecho agregando que “…sus relaciones académicas con la universidad se mantiene con los correspondientes beneficios, y aspiramos poder seguir contando con sus servicios a favor de esta casa de estudios que mucho aprecia su dedicación y entrega personal…”.

Que “…en efecto se cumplió (relativamente) lo dicho por el Rector, prueba de ello lo es, la exoneración del 75% de la matricula de su hijo menor de 25 años, para el semestre febrero junio 2006 (B0506) beneficio reconocido al personal docente con antigüedad igual o superior a dos (2) años y del cual venía disfrutando nuestra representada, lo cual puede constatarse en los archivos de la UNIMET…”.

Agrega que “…tanto la comunicación del Rector como el haberse mantenido sus beneficios trasmitieron tranquilidad a nuestra representada y en vista de que le constaba que ya habían asignado su carga académica a un tercero confió y decidió esperar hasta el próximo semestre para su ‘reincorporación’dando un voto de confianza a la Universidad (…) En fecha 04 de abril de 2006 nuestra representada sostiene reunión con el Decano de la Facultad Dr. ROGELIO PÉREZ PERDOMO a fin de tratar nuevamente lo concerniente a la apertura del Diplomado que venía coordinado quien le indica que el Vicerrector Académico, Dr. JOSÉ ROBERTO BELLO, estaba muy molesto y que el hecho de haber planteado su caso a la Asociación de Profesores había resultado perjudicial para ella; que precisamente el Diplomado había dado origen a los desencuentros con las autoridades universitarias, pero que enviara nuevamente el informe y haría nuevamente el planteamiento, adelantándole que no podía garantizar ningún éxito, dada la oposición del Vicerrector Académico Dr. JOSÉ ROBERTO BELLO quien podía perfectamente bloquearlo. (Mayúsculas, Subrayado y Negritas del escrito)

Arguye que el 15 de junio de 2006, el Decano ROGELIO PÉREZ PERDOMO se comunicó con su representada para plantearle asunto relacionado con la apertura del diplomado, de acuerdo a lo conversado por él previamente con el Rector de la UNIMET, quien le manifestó su buena disposición para la apertura del Diplomado fijando una reunión en la Facultad de Derecho.

Que “…en fecha 20 de junio de 2006, nuestra representada sostiene la reunión con el Decano de la Facultad, Dr. ROGELIO PÉREZ PERDOMO, le hace entrega del programa del Diplomado (en vista de la Posición de la Universidad para abrir la nueva edición) y éste le solicita enviárselo vía correo electrónico a los fines de corroborar, materialmente, las instrucciones con el Rector y al plantearle nuevamente lo relacionado con la ‘reincorporación’ a las clases de Derecho Internacional Privado, le expresó que ello dependía ahora de la profesora Angelina Jaffé, nueva Jefe del Departamento Internacional, a quien nuestra representada contactó vía telefónica, indicándole ésta que aún no había sido contratada, por lo que no tenía ningún tipo de injerencia en ese asunto. (…) En fecha 21 de junio de 2006, el Decano de la Facultad, Dr. ROGELIO PÉREZ PERDOMO se comunica vía telefónica con nuestra representada para informarle que conversó con el Vicerrector Académico sobre su ‘reincorporación’ a las clases en la Escuela de Derecho y éste le manifestó que ‘hay dificultades para ello’…”. (Mayúsculas, Subrayado y Negritas del escrito)

Añade que en fecha 21 de junio de 2006, el Decano de la Facultad Dr. ROGELIO PÉREZ PERDOMO, le comunica por vía electrónica lo que sigue: “…He consultado sobre su aspiración a reingresar a la actividad docente a la Escuela de Derecho tanto con el Vicerrector Académico como con los Jefes de departamento de la facultad. Todos hemos estado de acuerdo que dado el incidente en el cual usted irrespetó al Vicerrector Académico y ofendió públicamente al profesor René Molina, para entonces Director de la Escuela, la facultad no debe ofrecerle carga académica. La facultad tampoco apoyará el Diplomado que usted ha propuesto...”. (Subrayado del escrito)

Ello así, denuncia que de los hechos narrados se desprende con meridiana claridad, que su representada se encuentra frente a vías de hecho que violan de manera flagrante sus derechos constitucionales, quedándole un único medio de ataque a la conducta de las autoridades universitarias de la UNIMET, como lo es el del control constitucional.

En virtud de lo anterior, alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la protección del honor, propia imagen y reputación y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que, “…como queda evidenciado, nuestra representada quien es miembro ordinario del personal académico en al categoría de asociado de la UNIMET, sujeta a las regulaciones especificas de la Ley de Universidades y, en lo que le fuere aplicable, a la Ley Orgánica de Educación, ha sido objeto de la sanción más grave contemplada en el ordenamiento universitario, esto es, su ‘remoción’ del cargo, y para que un miembro del personal docente, sin distinción de su escalafón sea removido de su cargo, es necesario que se le instruya un expediente conforme lo prevé el artículo 112 de la Ley de Universidades lo cual evidentemente fue obviado por la UNIMET…”.

Por las razones antes expuestas solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar con los pronunciamientos correspondientes.

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, es necesario indicar que la misma ya había sido interpuesta en fecha 12 de julio de 2006 por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Una vez estudiada y analizada la acción de amparo constitucional interpuesta, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, declaró “…En este orden de ideas esta Corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a la accionante que informe si es miembro ordinario o es personal contratado de la Universidad Metropolitana, e igualmente consigne la documentación correspondiente al estatus laboral, que ostentaba en esa institución académica para el momento en que fue afectada por las presuntas violaciones que denuncia con la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Dicha información deberá ser remitida en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la notificación de dicho auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En ese sentido, el día 3 de agosto de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de ampliación consignado por la apoderada judicial de la accionante.

Ahora bien, es el caso que el día 2 de agosto de 2006 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación de la Juez-Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decisión esta que fue notificada en fecha 3 de agosto del mismo mes y año, razón por la cual a partir de esta última fecha la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ha estado debidamente constituida.

Siendo un hecho cierto, público y notorio la falta de constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta entonces imposible para la misma -hasta que no se produzca su reconstitución- continuar conociendo de la presente acción.

Aunado a lo anterior se encuentra la circunstancia de que la accionante volvió a introducir por ante esta jurisdicción la acción de amparo constitucional que nos ocupa, la cual debe ser decidida por este Órgano Jurisdiccional Colegiado; más aún por ser una materia que como es suficientemente conocido goza de preferencia con respecto a cualquier otro asunto y todo tiempo es hábil para su resolución.
Ciertamente, corresponde entonces a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de salvaguardar y hacer palpables los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que por disposición constitucional tienen los justiciables.

Al respecto, es preciso destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia se debe caracterizar por ser “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En cuanto al contenido de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante una reciente decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo que “…el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064/2000 del 19 de septiembre)”.

Continuó señalando la Sala Constitucional en la referida sentencia que “En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuando a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia”.

Finalmente, la Sala expresó -a los fines de resolver el asunto planteado- que se “…estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala-Político Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el Tribunal con competencia para su conocimiento, pues de este modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Sobre este mismo tema del principio pro actione el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 78 de fecha 15 de abril de 1991, señaló lo siguiente: “Es esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales de modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas” (Gui Mori, Tomás. Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001. Editorial Bosh).

En atención a las consideraciones precedentes y tomando en consideración la falta de constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que debe conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta -aún cuando la misma se encuentre pendiente por ante otro Tribunal con idénticas competencias (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)-, ya que de lo que se trata es de asegurar el acceso a la justicia que asiste a la accionante, asunto este que sin lugar a dudas se encuentra estrechamente vinculado con el orden público. De no asumir esta posición se estarían menoscabando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva previstos a favor de los ciudadanos por el texto constitucional.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

El caso de autos se refiere a una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS BETANCOURTH CATALÁ contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, particularmente contra su Vicerrector Académico, ciudadano JOSÉ ROBERTO BELLO, en virtud de haber sido “removida” del cargo de Docente que desempeñaba en la mencionada Casa de Estudios.

Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).

Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con la mencionada Casa de Estudios, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades no se encuentran comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos se refiere a una acción interpuesta por un docente universitario contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, particularmente contra su Vicerrector Académico, ciudadano JOSÉ ROBERTO BELLO, independientemente de la calificación otorgada a la acción incoada, esta Corte Primera se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:

En el presente caso la ciudadana MILAGROS BETANCOURTH CATALÁ interpuso acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, particularmente contra su Vicerrector Académico, ciudadano JOSÉ ROBERTO BELLO, quien por intermedio del Decano de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos ciudadano ROGELIO PÉREZ PERDOMO, en fecha 21 de junio de 2006 le manifestó “… He consultado sobre su aspiración a reingresar a la actividad docente a la Escuela de Derecho tanto con el Vicerrector Académico como con los Jefes de departamento de la facultad. Todos hemos estado de acuerdo que dado el incidente en el cual usted irrespetó al Vicerrector Académico y ofendió públicamente al profesor René Molina, para entonces Director de la Escuela, la facultad no debe ofrecerle carga académica. La facultad tampoco apoyará el Diplomado que usted ha propuesto...”.
Ello así, denunció como violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la protección del honor, propia imagen y reputación y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, esta Corte observa que el tema central debatido en la presente acción de amparo constitucional es la “remoción” -tal y como lo señala la accionante cuando fundamenta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso- del cargo de Docente que ejercía en la Universidad Metropolitana, expresado mediante el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2006 dictado por el Vicerrector Académico, ciudadano JOSÉ ROBERTO BELLO, quien por intermedio del Decano de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos ciudadano ROGELIO PÉREZ PERDOMO, mediante el cual se le informó que no se le ofrecería carga académica en la referida institución y menos aún se apoyaría el Diplomado por ella propuesto.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo que ha señalado esta Corte en relación a la acción extraordinaria del amparo constitucional al apreciarlo como un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, la cual está dirigida únicamente a restablecer situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violación directas a derechos constitucionales denunciados, en virtud de la naturaleza del amparo, el cual tiene un carácter evidentemente especial. Este carácter especial de la acción de amparo hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria para restituir la situación jurídica lesionada.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 eiusdem, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego, una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, de que a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., dicha norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, señaló la referida Sala, en la sentencia antes mencionada lo siguiente: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”.

En este sentido, observa esta Corte que el numeral citado dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de respetar y aplicar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en lo que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. (Subrayado de esta Corte)

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del numeral 5 del artículo 6 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma acción, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la solicitante tenía la opción de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Vicerrector Académico de la Universidad Metropolitano, mediante el cual se le informó que “…He consultado sobre su aspiración a reingresar a la actividad docente a la Escuela de Derecho tanto con el Vicerrector Académico como con los Jefes de departamento de la facultad. Todos hemos estado de acuerdo que dado el incidente en el cual usted irrespetó al Vicerrector Académico y ofendió públicamente al profesor René Molina, para entonces Director de la Escuela, la facultad no debe ofrecerle carga académica. La facultad tampoco apoyará el Diplomado que usted ha propuesto...”, o contra cualesquiera otro de los actos administrativos dictados por la referida institución universitaria que crea pueda ser impugnada mediante la vía del recurso de nulidad, en razón de ello, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA VIRGINIA FRANCESA-GHERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS BETANCOURTH CATALÁ, contra la actuación de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, particularmente de su Vicerrector Académico, ciudadano JOSÉ ROBERTO BELLO, quien por intermedio del Decano de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos ciudadano ROGELIO PÉREZ PERDOMO, en fecha 21 de junio de 2006, le manifestó “… He consultado sobre su aspiración a reingresar a la actividad docente a la Escuela de Derecho tanto con el Vicerrector Académico como con los Jefes de departamento de la facultad. Todos hemos estado de acuerdo que dado el incidente en el cual usted irrespetó al Vicerrector Académico y ofendió públicamente al profesor René Molina, para entonces Director de la Escuela, la facultad no debe ofrecerle carga académica. La facultad tampoco apoyará el Diplomado que usted ha propuesto...”.

2.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de esta decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. N° AP42-O-2006-000283.-
NTL.

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________