Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000282

En fecha 17 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 12655-06, de fecha 10 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente N° 23764, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronny José Navas Primera, titular de la cédula de identidad N° 15.644.146, asistido por la Abogada Raiza Rojas Figueroa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 11.240, contra la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC).

Dicha remisión se efectúo en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que cursó estudios en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC) entre el periodo comprendido en los años 2.000 hasta el año 2.005, aprobando en su totalidad el pensúm de estudios establecido en la mencionada Institución.

Expresó, que presentó y defendió la tesis de grado “… Análisis del despliegue de Dispositivos utilizados por La Guardia Nacional para la Protección Forestal Permanente del Parque Nacional el Ávila…” aprobando tal defensa con una puntuación de dieciséis puntos con dieciséis décimas de puntos (16,16) lo que le serviría para optar al titulo de Licenciado en Ciencias y Artes Militares opción Guardia Nacional, mención Administración Pública. Señalando igualmente que por su propia decisión e iniciativa se retiró sin haberse aún realizado entrega de los títulos académicos a los egresados.

Alegó que en diversas oportunidades ha solicitado al Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC) que autorice la entrega de su respectivo titulo, fundamentando su solicitud en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que haya recibido respuesta alguna a tales pedimentos.
Señaló que próximamente saldrán egresados el nuevo grupo de cadetes correspondiente al año académico 2006, y que en la actualidad tiene un año sin poder ejercer su profesión de Licenciado de Ciencias y Artes Militares, opción Administración Pública, agregando además, que tales hechos constituyen un menoscabo a sus derechos constitucionales y una conducta discriminatoria con respecto al resto de sus compañeros.

Denunció como vulnerados sus derechos constitucionales de petición y a obtener una oportuna respuesta, al acceso a la educación y a una educación integral de calidad, al goce y ejercicio de los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de la personalidad humana y a la no discriminación, consagrados en los artículos 51, 102, 103, 104, 105, 19, 20 y 21 todos del texto constitucional.

Por último solicitó como petitorio de la solicitud del amparo constitucional lo siguiente:

1.- Que se sirva oficiar con carácter de urgencia al Instituto Universitario “Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC)” para que le expidan y entreguen de inmediato el titulo académico de Licenciado en Ciencias y Artes Marciales -sic-, opción Administración Pública, con el grado militar de Sub-Teniente, en virtud de haber culminado satisfactoriamente los estudios realizados en esa Institución y cumpliendo con las Leyes especiales que regulan la materia.
2.- Que le sea otorgada una indemnización equitativa por no haber podido ejercer su profesión universitaria desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de julio de 2006.
3.- Que se respeten sus derechos constitucionales a la Educación, pudiendo mostrar su “…TITULO ACADÉMICO, GRADO MILITAR y comprobantes de egreso de esa casa de estudios, y pueda en definitiva continuar estudios de especialización…”.
4.- Solicita indemnización equivalente al sueldo devengado por un profesional universitario durante un (1) año; y el lapso de tiempo que transcurrieren hasta que se le restituyan sus derechos lesionados, que sumados a los gastos y costas procesales asciende a la cantidad de “…Treinta millones de bolivares (Bs. 30.000.000,00)...”.
-II-
DE LA COMPETENCIA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2006, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Corresponde de seguida a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia que le fuera declinada y a tal efecto observa lo siguiente:

La competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán)

En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos constitucionales al derecho a petición y a obtener a una oportuna respuesta, al acceso a la educación y a una educación integral de calidad, al goce y ejercicio de los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de la personalidad humana y a la no discriminación, consagrados en los artículos 51, 102, 103, 104, 105, 19, 20 y 21 todos del texto constitucional, producto de la presunta negativa del Director del Instituto Universitario “Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC)”, Ente de Derecho Público Corporativo, razón por la cual concluye este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente acción corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativo, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs Procompetencia, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo atribuyendo temporalmente a estas la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

Así se observa que los numerales 30 y 31 del artículo 5 eiusdem disponen:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.


Siendo eso así, corresponderá conocer a la Sala Político Administrativa, de aquellos actos, actuaciones u omisiones que emanen del Poder Ejecutivo Nacional o de los Órganos Superiores de la Administración Pública Central delimitados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros, el Procurador o Procuradora General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.

Por otra parte, las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo fueron atribuidas por la Sala Político Administrativa, como rectora de esta Jurisdicción mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, atribuyéndoles la competencia para controlar la actividad o inactividad administrativa de las autoridades estadales o municipales.

En ese orden, siendo que el Órgano presuntamente agraviante, es decir el Director del Instituto Universitario “Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC)”, no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, escapa del ámbito de control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se observa que el Ente de Derecho Público Corporativo accionado no pertenece al Poder Público estadal o municipal, en virtud de ello, esta Corte es competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Por las razones expuestas esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2006, por lo que pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a esta Corte examinar las condiciones de admisibilidad de la acción interpuesta para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que le sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible. En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio a revisar la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria acción, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.

Ahora bien, en el caso sub examine, la acción de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Director del Instituto Universitario “Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC)”, en virtud de no dar respuesta a las diversas solicitudes presentadas por el accionante a los fines de que le sea expedido el título de “…Licenciado en Ciencias y Artes Militares, opción Guardia Nacional, mención Administración Pública…”, aún cuando -a decir del accionante- había cumplido con todos los requisitos académicos exigidos, razón por la cual solicitó, además de que se le expidiera el mencionado título, se le indemnizara por el hecho de no haber ejercido su profesión universitaria, y la emisión de las constancias y comprobantes correspondientes que certifiquen el título universitario obtenido, así como el respectivo grado militar.

Al efecto, considera la Corte que la presunta lesión denunciada por la parte accionante, y el petitum antes señalado, indubitablemente evidencian que el mandamiento del amparo constitucional se encuentra dirigido a emitir una orden para lograr el cumplimiento de una obligación -otorgamiento del título universitario correspondiente- por parte del Director del Instituto Universitario “Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC)”, obligación establecida en un instrumento normativo de rango legal o sublegal, y constituido por la normativa interna de la mencionada Casa de Estudios. Ahora bien, advierte la Corte que tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la acción de amparo constitucional tiene por finalidad restituir una situación jurídica que resulte gravosa a derechos y garantías constitucionales, entendiéndose entonces que la misma sólo tiene efectos restitutorios y no constitutivos, por lo que exigir mediante la presente acción, una pretensión que conlleve en sí, por un lado, un efecto constitutivo de derechos y obligaciones -como lo es la emisión de un titulo de profesional universitario con toda las implicaciones del caso-, y por otro lado, un efecto indemnizatorio –indemnización monetaria por treinta (30) millones de bolívares- constituye sin duda alguna un pedimento que excede de los efectos inherentes a la acción de tutela constitucional.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Corte concluye que al no existir una situación jurídica constitucionalmente tutelable, sino por el contrario, siendo las pretensiones interpuestas de carácter constitutivo e indemnizatorio y no restitutorio debe esta Corte declarar in limine litis su improcedencia y, así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2006, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronny José Navas Primera, titular de la cédula de identidad N° 15.644.146, asistido por la Abogada Raiza Rojas Figueroa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.240, contra la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC).

2.-IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO MATA QUIJADA

Exp. AP42-O-2006-00282
J.T.S.R.