JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000261

En fecha 14 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.610.353, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1991, bajo el N° 55, Tomo 14-A, asistido por el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.847, contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo., por la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República.

El 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2006, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; admitiendo la misma y ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público, para que comparecieran a la Audiencia Oral y Pública, en el lapso de noventa y seis (96) horas, computadas a partir de la última notificación.

En fecha 22 de agosto de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual comparecieron la parte accionante, la parte accionada y la representación del Ministerio Público; quienes hicieron uso de su derecho de palabra y formularon igualmente réplica y contrarréplica.

Realizada la lectura individual del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia de fondo respecto de la acción de amparo constitucional, formulando a tal efecto las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El representante de la persona jurídica accionante, ADMINISTRADORA CARABALLEDA, C.A., alega que la competencia para la administración, conservación y aprovechamiento de los puertos de uso público que se encuentran dentro del territorio de la República y el régimen de tasas portuarias, conocido como régimen tarifario, que regía y rige actualmente la actividad portuaria, la ejercen los Estados respectivos, de conformidad con el artículo 164 del Texto Fundamental, evidenciándose, a su decir, que es una competencia originaria por emanar de la Carta Magna, por lo que en el presente caso el puerto de La Guaira le corresponde al Estado Vargas, asimismo lo establece el artículo 1° de la Ley de Puertos del Estado Vargas, sin embargo debe existir coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Sostiene que el Ministerio de Infraestructura dictó la Resolución N° 053 del 16 de mayo de 2006, en la cual resolvió: “...SUSPENDER...el otorgamiento de concesiones, habilitaciones y autorizaciones para construir, mantener, operar o administrar puertos, hasta tanto el Ministerio de Infraestructura... defina los mecanismos de coordinación que se establecerá entre los Estados y el Ejecutivo Nacional en materia de conservación, administración y aprovechamiento de los puertos... donde además reconoce tácitamente la potestad de los Estados sobre la materia”.

Señala que el Presidente de la accionada manifestó que cederá el espacio en el cual opera la accionante a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), siendo un hecho conocido que la referida corporación tiene su depósito en las adyacencias del Puerto de La Guaira, razón por la cual el accionado decidió no renovar el contrato de autorización de uso de áreas para almacenes N° PLC-UAA-2001-004, decisión que fue notificada al actor el día 23 de junio de 2006, sin embargo la accionada no puede tomar medidas, ya que se encuentra en suspenso la administración del puerto de La Guaira hasta tanto sean definidos los mecanismos de coordinación entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo Estadal, teniendo únicamente la simple administración de dicho puerto.

Afirma que cumple con todos los requisitos legalmente para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas. Asimismo esgrime que existe una demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, S.A., expediente signado con el N° AP42-2005-000003, concluyendo que: “...no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de algún medio judicial preexistente, aunque se encuentre pendiente el presente juicio incoado por el agraviante”.

Denuncia la violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, por cuanto la accionada al no renovarle el contrato de forma ilegal, no le permite el desarrollo de la actividad económica ejercida por el actor como operador portuario y prohibirle que la carga de sus clientes llegue o salga de sus almacenes, impidiéndole el libre giro comercial al actor, razón por la cual no puede el accionado revocar el contrato suscrito por el accionante hasta tanto no se determine la coordinación entre el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Ejecutivo Estadal para la administración del Puerto de La Guaira.

Manifiesta que la concesión al accionado le fue otorgada el 6 de mayo de 1996, mediante Decreto Presidencial N° 1.316, siendo su único accionista el Ministerio de Infraestructura; asimismo indica de los artículos 13 y 15 de dicho Decreto, se evidencia que ni la asamblea de accionistas, ni la junta directiva, tengan facultades para la revocatoria de los contratos de uso de los bienes del Puerto de La Guaira, “...lo que de ninguna manera implique que aún teniéndolas en dichas actas, tengan competencia para ello”.

Acota que el accionado le infringió el derecho al debido proceso y a la defensa, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que si bien el accionado tiene posibilidad de hacer uso de las cláusulas exorbitantes de todo contrato administrativo, pudiendo rescindir el contrato siempre y cuando sea procurando el interés público, debe justificar tal decisión y, en el presente caso, ello no ocurrió, violando así disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que el accionado abusó de su posición de dominio por la decisión arbitraria de no renovarle el contrato al actor, impidiendo el normal desenvolvimiento de sus actividades, además desde hace tiempo aumentó ilegalmente la tasa que pretende cobrar el accionado; siendo que el único facultado para modificar dicha tasa es el Estado Vargas. Por ello, solicita la desaplicación del acto general contenido en la circular S/N de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual la Junta Directiva de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A., tomó la decisión de incrementar las tasas de uso de superficie portuaria y contraprestaciones por uso de las instalaciones portuarias.

Como petitorio de la acción de amparo constitucional, solicita lo siguiente:

“Se ordene a la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A., se abstenga de ejecutar cualquiera de las actuaciones señaladas en la notificación de fecha 23 de junio de 2006, practicadas por la Notaría Primera del Estado Vargas, en la cual participan la decisión de la misma de no prorrogar el CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE AREAS PARA ALMACENES N° PLC-UAA-2001-004, suscrito en fecha veintitrés (23) de agosto de 2001, firmado entre PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. y ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A.
Se ordene a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A., se abstenga de interferir de cualquier forma con la actividad desarrollada por ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., dentro de las instalaciones del Puerto de La Guaira, respecto al almacenamiento de mercancías de lícito comercio, de importación, exportación y tránsito, que ingresen al país en cargas sueltas o equipos intermodales, hasta tanto el Ministerio de Infraestructura defina los mecanismos de coordinación que se establecerán entre los Estados y el Ejecutivo Nacional en materia de conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de La Guaira, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 053 dictada por ese despacho en fecha 16 de mayo de 2006.
En virtud a que los aumentos de las tasas cobradas por Puertos del Litoral Central PLC, C.A., en ocasión al contrato de autorización de uso de áreas para almacenes N° PLC-UAA-2001-004, son violatorias de los artículos 317 de la Constitución y 3° del Código Orgánico Tributario, se desapliquen por control difuso de la Constitucionalidad conforme a los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código Orgánico de Procedimiento Civil (sic)”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA


La representación judicial de la parte accionada, PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., señaló en el escrito presentado durante la Audiencia Constitucional que “…distintos cuerpos normativos le atribuyen al (sic) competencia para la Administración del Puerto de La Guaira a mi mandante, el cual es un ente descentralizado adscrito al MINFRA, quien es el propietario del 100% de las acciones de la misma, tal como lo dispuso el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus competencias para la organización de la Administración Pública Nacional y que la misma Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003 (…), reconoce el carácter de Concesionario de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A…”.

Continuó señalando, que “…En ese sentido, es evidente, que mi mandante, es quien presta un Servicio público (otorgado bajo un régimen de concesión) que contempla entre otros: la administración de la infraestructura de las instalaciones del Puerto de La Guaira, asignación de los muelles existentes para el atraque de naves, organización del sistema de vialidad interna, dragado de canales, y en especial la ‘Contratación, supervisión y control de gestión de las empresas operadoras de servicios portuarios, así cobro de los Derechos correspondientes’ (…), bajo tal competencia, es que válidamente contrae una relación Jurídica Contractual con la Accionante, la cual se expresa y manifiesta a través del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, (…), evidenciándose de esta manera la existencia de una relación contractual, bajo la cual, la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. y en atención a la misma manifiesta su deseo de NO RENOVARLO…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Sostuvo, que “...sólo se procederá a la Renovación del Contrato de Autorización Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, sólo cuando la Accionante dirija solicitud a la Sociedad Mercantil, PLC, S.A. para la renovación del referido Contrato, siempre y cuando, haya cumplido con las cláusulas establecidas en el ya mencionado Contrato, los requerimientos que exijan las leyes de la República, y la presentación de los recaudos necesarios para que opere tal renovación (Cláusula Séptima del ya identificado contrato), es pues, y en todo caso, que en dicha convención las partes han establecido el modo en el cual se realizará la renovación del contrato, siendo por ende que la Tácita Reconducción no opera de pleno derecho, ya que no sólo se ha pactado la manera en que se realizará la renovación, lo cual, sólo ocurre previa solicitud y aprobación de las partes. Mecanismo el cual no se ha materializado; y en todo caso Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. ha manifestado su voluntad de no renovar, el Contrato de Autorización Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, tal como se desprende de la Comunicación identificada como PLC-PRE-596 de fecha 22 de junio de 2006…” (Negrillas del original).

En consecuencia, “…es absolutamente imposible, que Puertos del Litoral Central, PLC, S.A. violente un (sic) de manera directa, inmediata y flagrante los derechos Constitucionales de Almacenadora Caraballeda, C.A., puesto que se trata de una simple relación contractual…” (Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la parte accionante, en este caso, viene dado por la Comunicación PLC-PRE-596 de fecha 22 de junio de 2006, dirigida por la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., a la accionante, ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., mediante la cual acordó “NO RENOVAR EL CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE ÁREAS PARA ALMACENES N° PLC-UAA-2001-004, suscrito en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2001, entre esta Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC S.A. y su representada la empresa ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A. (sic)” (folio 32 del expediente).

La representación de la parte accionante, en su libelo de amparo constitucional, reconoce igualmente el hecho de que la decisión tomada por PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC., S.A. consiste fundamentalmente en no renovar el contrato suscrito entre ambas partes.

Esta circunstancia, a juicio de esta Corte, es más que suficiente para que la acción de amparo constitucional, en el presente caso, resulte improcedente.

En efecto, buena parte de la argumentación hecha por la representación de la accionante, se fundamenta en la pretendida imposibilidad, por parte de la presunta agraviante, de rescindir unilateralmente el contrato suscrito con su representada, o de aplicar cláusulas exorbitantes. Pero en este caso no existe tal rescisión; ni se está aplicando cláusula exorbitante alguna. Simplemente, el contrato suscrito entre las partes llegó al vencimiento de su término, y una de las partes ha decidido no renovarlo, es decir, no continuar la relación contractual más allá de lo originalmente acordado.

A los folios 34 al 45 del expediente, se encuentra el CONTRATO DE AUTORIZACIÓN DE USO DE AREAS PARA ALMACENES N° PLC-UAA-2001-004 suscrito entre las partes en fecha 22 de agosto de 2001. La Cláusula Séptima de dicho contrato, es del siguiente tenor:

“CLAUSULA SÉPTIMA: La duración del presente contrato es de cinco (05) años fijos, que comenzará a contarse a partir de la fecha de suscripción del presente contrato. Dicho plazo podrá ser prorrogado, previa solicitud de “LA EMPRESA”, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, a la fecha de su vencimiento y, “EL CONCESIONARIO” previa verificación del cumplimiento de las cláusulas aquí establecidas, de los requerimientos que exijan las leyes de la República, y de la presentación de los recaudos necesarios, decidirá sobre la solicitud dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud”.

Ambas partes, PUERTOS DE LITORAL CENTRAL, PLC, S.A. y ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., suscribieron dicho contrato, el cual por ende pasó a ser ley entre las partes (Artículo 1.159 del Código Civil).

Cabe destacar que la posibilidad de renovación del contrato, prevista en la cláusula transcrita, está supeditada a la voluntad de ambas partes; y en concreto, a la solicitud previa y oportuna (sesenta días de anticipación) de la empresa beneficiaria de la autorización, en este caso, ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A. Pero aun formulada la solicitud de renovación (de la cual no hay evidencia en el expediente), quedaría a discreción de la otra parte renovar o no el contrato.

Lejos, pues, de estar en presencia de una rescisión de un contrato o de la aplicación de cláusulas exorbitantes; lo que está planteado es una simple finalización de un contrato por el vencimiento del término fijado en el mismo. En este sentido, la voluntad de no continuar la relación contractual más allá de lo previsto por ambas partes no viola en modo alguno el derecho a la libertad económica, ni el derecho a la defensa y debido proceso.

En concreto, respecto de este último derecho constitucional, no puede exigirse la apertura de un procedimiento administrativo para simplemente señalarse que, conforme a lo estipulado por ambas partes en un contrato válido, no se prorrogará el mismo más allá de su vigencia o no se celebrará un nuevo contrato.

Obligar a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. a celebrar, contra su voluntad, un nuevo contrato con ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A. o a renovar el ya finalizado, sí resultaría violatorio de derechos constitucionales, en este caso, al libre desenvolvimiento de la personalidad; pues celebrar o no un contrato es una opción libre de cada persona, salvo que exista una causa previa que obligue a dicha celebración (una licitación previa, una oferta, etc.), lo cual no es el caso respecto de las partes involucradas en esta causa.

En relación a la solicitud de inaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de la Circular S/N de fecha 15 de junio de 2005 emanada de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., la cual presuntamente acuerda un aumento de las tasas a cobrarse por el uso de superficie e instalaciones portuarias, esta Corte observa que dicha solicitud resulta improcedente por las siguientes razones:

El control difuso de la constitucionalidad, regulado inicialmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en el artículo 334 de la Constitución, está referido a la aplicación preferente que de la Constitución se haga respecto de alguna otra norma jurídica, para resolver un caso concreto. Lo anterior conlleva la necesidad de que se trate, justamente, de una contradicción entre dos normas aplicables a un caso: la Constitución y otra norma jurídica.

Pero en el presente caso, la Circular S/N de fecha 15 de junio de 2005 no está referida al thema decidendum del presente caso; en concreto, la decisión de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., de no renovar el contrato N° PLC-UAA-2001-004 suscrito entre ella y ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., decisión contenida en la Comunicación PLC-PRE-596 de fecha 22 de junio de 2006.

No hay, pues, alusión alguna en dicha Comunicación a la aplicación de tasas portuarias ni a ninguna circular en particular. En este sentido, si la empresa accionante considera que la referida Circular resulta contraria a la Constitución por violar presuntamente el principio de reserva legal en materia presupuestaria, lo que le corresponde hacer es interponer una acción de nulidad por inconstitucionalidad (control concentrado) contra dicha Circular.

Si el presente caso, en cambio, versare sobre el cobro de un monto derivado de tasas portuarias, o de diferencia de créditos fiscales, etc., si cabría alegar la inconstitucionalidad de la Circular por vía de control difuso. Pero no teniendo el presente caso relación alguna con el cobro de tasas sino con la continuidad o no de un contrato suscrito entre dos partes, resulta improcedente la aplicación del control difuso.

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a dictar dispositiva en los siguientes términos:

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., contra la decisión contenida en la Comunicación PLC-PRE-596 de fecha 22 de junio de 2006, emanada sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA






La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-O-2006-000261
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,