Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000284
En fecha 18 de agosto de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de 1o Contencioso
Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA (AEROPOSTAL), contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 18 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha, las abogadas Mariana Amparan y María Gabriela Medina, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 63.261 y 105.937, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.P.A (ALITALIA), IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A (IBERIA), DEUTSCHE LUFTHANSA AG (LUFTHANSA) Y COMPAGNIE NATIONALE AIR FRANCE (AIR FRANCE); consignaron escrito mediante el cual, pretenden adherirse a la acción de amparo constitucional.
En fecha 21 de agosto de 2006, el Abogado Mark Anthony Melilli Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.506, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (AVAVIT), consignó escrito, mediante el cual pretende adherirse como tercero interesado a la presente acción de amparo constitucional. En esta misma fecha, la Abogada Mariana Amparan Cróquer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. (MEXICANA) y asistiendo al ciudadano Pedro Felismino Parreira Pinto, titular de la cédula de identidad E.- 84.355.3427, en su carácter de apoderado general de TRANSPORTES AEREOS PORTUGUESES, S.A. (TAP), consignaron escrito mediante el cual pretende adherirse a la acción de amparo constitucional ejercida.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2006, esta Corte declaró extemporánea las solicitudes de adhesión presentadas.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de agosto de 2006, los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en los siguientes términos:
Expresaron que, las agencias de viajes, así como Aeropostal Alas de Venezuela pertenecen a la organización International Transport Association (IATA) y que hasta 1999, Aeropostal pagó una comisión del diez porciento (10%) a las agencias de viajes conforme a la normativa internacional dispuesta por la IATA.
Expusieron, que a partir del año 2000, se modificó el esquema de comisiones, por cuanto de acuerdo a las regulaciones de la IATA la comisión debe ser fijada por la transportista, razón por la cual Aeropostal fijó desde el año 2000 una comisión del seis porciento (6%). Señalaron que la IATA reguló la comisión que las aerolíneas debían pagar a las agencias desde 1979 y que antes de esa fecha la ausencia de regulación fue suplida por actos administrativos sublegales, dictados sin sustento legal y que tal fue el caso de la Resolución DTA-76-10, de fecha 29 de julio de 1976, dictada por el extinto Ministerio de Comunicaciones.
Manifestaron, que en la Resolución 016a, del año 1979 dictada por la IATA, se fijó el porcentaje de comisión a ser pagado a las agencias de viajes en un diez porciento (10%), pero que en el año 2000, el mismo organismo internacional votó por derogar la aplicación de la referida Resolución, dejando la determinación del pago de la comisión a la “…libre escogencia del transportista…”; y que ello se evidencia además de la Resolución N° 808 de fecha 01 de enero de 2004 referidas a las “Normas para Agencias de Ventas de Pasaje-Latinoamérica y del Caribe” y de la Resolución N° 824 contentiva de “Contrato de Agencia de Ventas de Pasaje”.
Señalaron, que en fecha 15 de febrero de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) emitió un dictamen, mediante el cual consideró derogada la Resolución Ministerial 76-10, por ser contraria a la libertad económica y lo cual señaló expresamente en la Resolución N° SPPLC/031-2000, de fecha 20 de julio del mismo año. En virtud de ello, Aeropostal previó una comisión base del seis porciento (6%), más un “over comisión”, que varía según la fuerza de ventas de cada agencia de viajes.
Indicaron, que en fecha 30 de mayo de 2006, la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y un grupo de agencias de viajes y turismo, presentaron una denuncia contra las líneas aéreas, por presunta práctica anticompetitiva, en virtud de la reducción del porcentaje de la comisión que han cancelado las líneas aéreas a las agencias de viajes por la venta de boletos.
Señalaron, que en fecha 14 de agosto de 2006, fueron notificados de la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, contentiva de admisión e inicio de un procedimiento sancionatorio por la presunta realización de prácticas contrarias a la libre competencia, siendo el último día en que esta Corte y los demás Tribunales del país, estarían dando despacho, razón por la cual la acción de amparo constitucional constituye la única vía para salvaguardar la situación constitucional lesionada y que el acto impugnado además de ser violatorio al debido proceso administrativo, adelanta una decisión de fondo, causando indefensión y prejuzgando como definitivo, el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Alegaron violación del derecho a la libertad económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actividad lucrativa puede limitarse sólo por “…disposiciones normativas de rango legal…” y que en el presente caso se “…se pretende hacer cumplir un acto normativo que impuso restricciones a las condiciones de comercialización de las aerolíneas…”.
Denunciaron, violación a la garantía de seguridad jurídica consagrado en el artículo 299 del texto Constitucional, en virtud que la posición tomada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) en el año 2000 en cuanto a la Resolución DTA-76-10, en relación a que era contraria a la libre competencia y el criterio contenido en la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006.
Señalaron además, infracción del debido proceso administrativo, contenido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la medida cautelar dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), no cumple con el principio de la reversibilidad y por el contrario produce “…daños irreparables…”.
Denunciaron, violación del derecho a una autoridad imparcial y a la presunción de inocencia contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el pronunciamiento de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) incide sobre el fondo del asunto vicia de toda nulidad el procedimiento sancionatorio iniciado contra las líneas aéreas.
En relación al amparo contra normas, expusieron que la Resolución impugnada, vulneró el derecho a la libertad económica y a la libre competencia previstos en los artículos 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que conforme al principio del favor libertatis, debe resolverse “…a favor de la libertad, cualquier duda interpretativa que pudiera existir respecto de la aplicación de la limitación o delimitación de derechos…”.
En relación a la medida cautelar innominada, solicitan conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A., “…suspender provisionalmente, mientras se decide la acción incoada, los efectos de la Resolución dictada por PROCOMPETENCIA…”.
Al respecto, solicitaron que esta Corte tome en consideración el pronunciamiento expuesto por (PROCOMPETENCIA) en la Resolución N° SPPLC/031-2000, de fecha 20 de julio de 2000, en la que “…consideró tácitamente derogada la norma lesiva…”, que de acuerdo al Memorando de fecha 14 de agosto de 2006, emitido por AVAVIT, las agencias de viajes percibían y aceptaban la comisión del seis porciento (6%), por lo que la accionante tendrá que erogar un cuatro porciento (4%) que no tiene actualmente previsto en sus costos y que las tarifas del servicio aéreo son fijadas conjuntamente entre las aerolíneas y las Autoridades Aeronáuticas, conforme a lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil; razón por la cual, la orden emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), desequilibra las operaciones de la accionante y que ese cuatro porciento (4%) debe recuperarse a través de las tarifas de la prestación del servicio.
Por las razones expuestas, solicitaron que se acuerde la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordene suspender preventivamente los efectos de la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA); en relación al fondo de la acción de amparo que se deje sin efecto la aludida Resolución o en su defecto que se ordene inaplicar la Resolución N° DTA-76-10, de fecha 29 de julio de 1976, dictada por el Ministerio de Comunicaciones y que se ordene al Superintendente Para la Promoción y Protección de la Libre Competencia apartarse del conocimiento del procedimiento sancionatorio abierto, por haber omitido opinión sobre el aspecto de fondo de la controversia.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto observa lo siguiente:

La competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que conocerá en primera instancia del caso concreto. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán)

En el caso bajo análisis, se ejerció la acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la libertad económica, la seguridad jurídica, al debido proceso, a la violación del derecho a una autoridad imparcial y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 112, 299 y 49 numerales 1, 2 y 3 todos del Texto Constitucional, en virtud de la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción contencioso administrativo, mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs PROCOMPETENCIA, delimitó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo atribuyendo temporalmente a estas la competencia para conocer de toda clase de acciones y recursos contra autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido previamente a otro Tribunal.

Así se observa que los numerales 30 y 31 del artículo 5 eiusdem disponen:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional…”.
Siendo ello así, corresponderá conocer a la Sala Político Administrativa, de aquellos actos, actuaciones u omisiones que emanen del Poder Ejecutivo Nacional o de los Órganos Superiores de la Administración Pública Central delimitados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros, el Procurador o Procuradora General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.
De igual manera, las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo fueron atribuidas por la Sala Político Administrativa, como rectora de esta Jurisdicción mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, atribuyéndoles la competencia para controlar la actividad o inactividad administrativa de las autoridades estadales o municipales.
En ese orden, siendo que el Órgano presuntamente agraviante, es decir la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, escapa del ámbito de control de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se observa que el Ente de Derecho Público Corporativo accionado no pertenece al Poder Público estadal o municipal, en virtud de ello, esta Corte es competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 18 de agosto de 2006, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela (Aeropostal), contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción y en tal sentido se advierte:
La aludida acción de amparo constitucional, prima facie no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; que las violaciones denunciadas no son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante; además no aparece de los autos que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida ni que esta haya consentido expresa o tácitamente las violaciones denunciadas; tampoco se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes y finalmente que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción no haya sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Constatado lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviada ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además acompañó junto con la solicitud de amparo copias certificadas de la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual, presuntamente se vulneran los derechos constitucionales invocados, esta Corte admite la acción de amparo constitucional. Así se decide.
En relación con la solicitud de la medida cautelar innominada, mediante la cual, la parte accionante solicita suspender provisionalmente los efectos la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), esta Corte observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: Corporación L’Hotels, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
…omissis…
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”.
Quedo asentado, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la amplitud que tiene el Juez Constitucional para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar con la mayor flexibilidad, los recaudos con los que se acompañan la solicitud, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.
Conforme a ello, evidencia esta Corte que en el presente caso, mediante la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia admitió y dio inicio a un procedimiento sancionatorio contra las sociedades mercantiles American Airlines, Continental Airlines, Iberia, Aserca Airlines, Aeropostal, Lufthansa, Taca, Avianca, Varig, Alitalia, Airfrance, Mexicana De Aviación, Copa Airlines, Delta Arirlines, Lan Airlines, Tap, Air Canada, Aerolíneas Argentinas, Air Europa, Rutaca y Avior, siendo la situación de fondo sometida a la consideración de dicho Ente Regulador el porcentaje que deben pagar las mencionadas sociedades mercantiles a las Agencias de Viajes y Turismo por concepto de venta de boletería, otorgando una medida preventiva consistente en el establecimiento del diez porciento (10%) como pago por el concepto antes señalado, conforme a la Resolución N° DTA-76-10, emanada del extinto Ministerio de Comunicaciones y publicada en la Gaceta Oficial N° 31.035 del 30 de julio de 1976.
Ello a juicio de esta Corte, modifica la situación jurídica en que se encontraban las líneas aéreas y las agencias de viajes y turismo al momento de acudir al órgano administrativo a fin de establecer la presunta realización de prácticas contrarias a la libre competencia, es decir, al inicio de un procedimiento sancionatorio mediante el otorgamiento de una medida cautelar, pareciera emitirse un prejuzgamiento sobre el fondo, que genera un cambio en las condiciones de contratación existente entre los sujetos en disputa. Mas aún cuando, la misma Superintendencia había establecido que la citada resolución dictada por el extinto Ministerio de Comunicaciones debía considerarse tácitamente derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirviendo dicho pronunciamiento de fundamento para el establecimiento de distintos porcentajes de pago desde el año 2000 por la venta de los boletos, entre las líneas aéreas y las agencias de viajes y turismo(fumus boni iuris).
De manera que, a criterio de este Órgano Constitucional resulta necesario dictar una medida cautelar contentiva de la suspensión de la orden dictada contra la línea aérea accionante Aeropostal Alas de Venezuela (AEROPOSTAL) de pagar a las agencias de viajes el diez porciento (10%) por concepto de comisión por venta de boletos aéreos que realicen.
En consecuencia, la mencionada aerolínea deberá pagar a las agencias de viajes y turismo el porcentaje del seis porciento (6%) establecido para el momento de dictarse la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), porcentaje que no podrá ser modificado hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Quiroz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA (AEROPOSTAL), contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
2. ADMITE la acción de amparo constitucional
3. ACUERDA, medida cautelar consistente en la suspensión de la medida preventiva contenida en la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), referida al pago del diez porciento (10%) sobre la venta de boletos a las agencias de viajes y turismo. En consecuencia, la mencionada línea aérea deberá pagar el porcentaje estipulado de seis porciento (6%) para el momento de dictarse la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), porcentaje que no podrá ser modificado hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente acción de amparo constitucional.
4. ORDENA la notificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), como presunto agraviante, a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales; a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, por estar involucrado la prestación de un servicio público, a fin de que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, tenga lugar la celebración de la audiencia oral, tanto en su fijación como en su practica, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías Betancourt.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

Emilio Arturo Mata Quijada
Exp. N° AP42-O-2006-000284
JTSR/






En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Accidental,