Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000284
En fecha 18 de agosto de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de 1o Contencioso
Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Pamela Quiroz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667, 84.032 y 72.055, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA (AEROPOSTAL), contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 23 de agosto de 2006, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y acordó la medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de agosto de 2006, fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de 1o Contencioso Administrativo, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina y Mariana Amparan, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667, 83.023, 105.937 y 63.261, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Alitalia Linee Aeree Italiane S.P.A (ALITALIA), Iberia, Lineas Aereas de España, S.A (IBERIA), Deutsche Lufthansa Ag (LUFTHANSA) y Compagnie Nationale Air France (AIR FRANCE); escrito contentivo de la solicitud adhesión a la acción de amparo constitucional y de la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de agosto de 2006.
En esta misma fecha, la Abogada Mariana Amparan Cróquer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Mexicana de Aviación, S.A. DE C.V. (MEXICANA), consignó escrito mediante el cual pretende adherirse a la acción de amparo constitucional ejercida y solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de agosto de 2006.
En fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano Pedro Felismino Parreira Pinto, titular de la Cédula de Identidad E.-84.355.427, actuando en su carácter de apoderado general de Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP), asistido por la Abogada Mariana Amparan Cróquer, consignó escrito mediante el cual pretende adherirse a la acción de amparo constitucional ejercida y solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de agosto de 2006.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS ESCRITOS DE ADHESIÓN AL AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez, María Gabriela Medina y Mariana Amparan, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 22.748, 62.667, 83.023, 105.937 y 63.261, respectivamente; actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Alitalia Linee Aeree Italiane S.P.A (ALITALIA), Iberia, Lineas Aereas de España, S.A (IBERIA), Deutsche Lufthansa Ag (LUFTHANSA) y Compagnie Nationale Air France (AIR FRANCE); en su escrito argumentaron lo siguiente:
Expresaron, que las agencias de viajes, así como las sociedades mercantiles Alitalia Linee Aeree Italiane S.P.A (Alitalia), Iberia, Lineas Aereas de España, S.A (Iberia), Deutsche Lufthansa Ag (Lufthansa) y Compagnie Nationale Air France (Air France); pertenecen a la organización International Transport Association (IATA) y que hasta 1999, estas pagaron una comisión del diez por ciento (10%) a las agencias de viajes conforme a la normativa internacional dispuesta por la IATA.
Señalaron, que a partir del año 2000, se modificó el esquema de comisiones, por cuanto de acuerdo a las regulaciones de la IATA la comisión debe ser fijada por la transportista, razón por la cual fijaron desde el año 2000 una comisión del seis por ciento (6%). Asimismo indicaron, que la IATA reguló la comisión que las aerolíneas debían pagar a las agencias desde 1979 y que antes de esa fecha la ausencia de regulación fue suplida por actos administrativos sublegales, dictados sin sustento legal y que tal fue el caso de la Resolución DTA-76-10, de fecha 29 de julio de 1976, dictada por el extinto Ministerio de Comunicaciones.
Manifestaron, que en la Resolución 016a, del año 1979 dictada por la IATA, se fijó el porcentaje de comisión a ser pagado a las agencias de viajes en un diez por ciento (10%), pero que en el año 2000, el mismo organismo internacional votó por derogar la aplicación de la referida Resolución, dejando la determinación del pago de la comisión a la “…libre escogencia del transportista…”; y que ello se evidencia además de la Resolución N° 808 de fecha 01 de enero de 2004 referidas a las “Normas para Agencias de Ventas de Pasaje-Latinoamérica y del Caribe” y de la Resolución N° 824 contentiva de “Contrato de Agencia de Ventas de Pasaje”.
Señalaron, que en fecha 15 de febrero de 2000, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) emitió un dictamen, mediante el cual consideró derogada la Resolución Ministerial 76-10, por ser contraria a la libertad económica y lo cual señaló expresamente en la Resolución N° SPPLC/031-2000, de fecha 20 de julio del mismo año.
Indicaron, que en fecha 30 de mayo de 2006, la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT) y un grupo de agencias de viajes y turismo, presentaron una denuncia contra las líneas aéreas, por presunta práctica anticompetitiva, en virtud de la reducción del porcentaje de la comisión que han cancelado las líneas aéreas a las agencias de viajes por la venta de boletos.
Denunciaron, violación del contenido de los artículos 49, 112, 113, 137, 138, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, la adhesión como terceros partes a la acción de amparo constitucional interpuesta, así como la extensión de los efectos de la medida cautelar decretada por esta Corte en fecha 23 de agosto de 2006.
En cuanto al escrito presentado por la Abogada Mariana Amparan Cróquer, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Mexicana de Aviación, S.A. DE C.V. (MEXICANA), y el escrito presentado por el ciudadano Pedro Felismino Parreira Pinto, actuando en su carácter de apoderado general de Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP), asistido por la mencionada Abogada, se evidencia que los mismos contienen los argumentos expuestos en el escrito presentado por la referida Abogada conjuntamente con los Abogados Rafael Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez y María Gabriela Medina, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Alitalia Linee Aeree Italiane S.P.A (Alitalia), Iberia, Lineas Aereas de España, S.A (Iberia), Deutsche Lufthansa Ag (Lufthansa) y Compagnie Nationale Air France (Air France); en consecuencia, esta Corte los da por reproducidos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de adhesión a la acción de amparo constitucional y de la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de agosto de 2006 y, en tal sentido observa:
En decisión de fecha 23 de agosto de 2006, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela (AEROPOSTAL) contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA). Igualmente se acordó en la referida decisión la medida cautelar consistente “…en la suspensión de la medida preventiva contenida en la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), referida al pago del diez porciento (10%) sobre la venta de boletos a las agencias de viajes y turismo. En consecuencia, la mencionada línea aérea deberá pagar el porcentaje estipulado de seis porciento (6%) para el momento de dictarse la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), porcentaje que no podrá ser modificado hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente acción de amparo constitucional…”.
Ahora bien, en virtud de lo anterior los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Alitalia Linee Aeree Italiane S.P.A (ALITALIA), Iberia, Lineas Aereas de España, S.A (IBERIA), Deutsche Lufthansa Ag (LUFTHANSA) Compagnie Nationale Air France (AIR FRANCE), la Compañía Mexicana de Aviación, S.A. DE C.V. (MEXICANA), y la sociedad mercantil Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP), solicitaron a esta Corte la adhesión a la acción de amparo constitucional y la extensión de los efectos de la mencionada sentencia.
En relación a la solicitud de adhesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 821 de fecha 21 de abril de 2003, se pronunció en los siguientes términos:
“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:
‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis…
3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide…”.
Conforme al criterio expuesto, la intervención de terceros en la acción de amparo constitucional debe ser regulada por la norma prevista en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y debe tener lugar después que la causa exista formalmente, es decir, posterior a ser admitida. En el caso de autos, la acción fue admitida en fecha 23 de agosto de 2006 y las sociedades mercantiles solicitantes de la adhesión tienen un interés jurídico actual en sostener las razones esgrimidas por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela (AEROPOSTAL), en virtud de ser, igualmente, destinatarias del acto contenido en la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), objeto de la acción, en consecuencia, debe esta Corte admitir su participación como terceros adhesivos. Así se decide.
En cuanto a la extensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se advierte que la medida cautelar acordada mantiene un estado jurídico provisional hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, lo que permite que tal situación temporal puede ser objeto de modificación por parte del Juez, bien sea extendiendo o limitando el alcance de la medida cautelar, por lo tanto, esta Corte considera procedente la extensión de los efectos de la referida sentencia a las sociedades mercantiles Alitalia Linee Aeree Italiane S.P.A (ALITALIA), Iberia, Lineas Aereas de España, S.A (IBERIA), Deutsche Lufthansa Ag (LUFTHANSA) Compagnie Nationale Air France (AIR FRANCE), la Compañía Mexicana de Aviación, S.A. DE C.V. (MEXICANA), y Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP), por encontrarse en igualdad de condiciones que la empresa accionante, frente al Ente regulador accionado.
En consecuencia, se acuerda la suspensión de la medida preventiva contenida en la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), referida al pago del diez por ciento (10%) sobre la venta de boletos a las agencias de viajes y turismo, en virtud de lo cual las mencionadas aéreo líneas deberán pagar el porcentaje estipulado de seis por ciento (6%) para el momento de dictarse la referida Resolución, porcentaje que no podrá ser modificado hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1º ADMITE la adhesión de las sociedades mercantiles Alitalia Linee Aeree Italiane S.P.A (ALITALIA), Iberia, Lineas Aereas de España, S.A (IBERIA), Deutsche Lufthansa Ag (LUFTHANSA) Compagnie Nationale Air France (AIR FRANCE), la Compañía Mexicana de Aviación, S.A. DE C.V. (MEXICANA) y Transportes Aéreos Portugueses S.A. (TAP).
2º PROCEDENTE la solicitud de la extensión de la medida cautelar y en consecuencia se acuerda la suspensión de la medida preventiva contenida en la Resolución SPPLC/0035-06, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), referida al pago del diez por ciento (10%) sobre la venta de boletos a las agencias de viajes y turismo, en virtud de lo cual las mencionadas aéreo líneas deberá pagar el porcentaje estipulado de seis por ciento (6%) para el momento de dictarse la referida Resolución, porcentaje que no podrá ser modificado hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

Emilio Arturo Mata Quijada
Exp. N° AP42-O-2006-000284
JTSR/






En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


El Secretario Accidental,