JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000218
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 01-LJSME-17835-06 de fecha 07 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.316, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 2.505.152, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), por el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se le adeudan.
Dicha remisión la efectuó el referido Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 16 de octubre de 2003, declarada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 07 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano Mario Herrera, asistido por el Abogado Rafael Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.472, expuso: “…respetuosamente me dirijo a este (sic) honorable Tribunal a los fines de manifestar libre de toda coacción, por voluntad propia, el desistimiento de la acción pretendida en la presenta causa …omissis… extinguiéndose en consecuencia la causa…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, querella funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representado es docente jubilado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejias” jubilación obtenida en el año 1995, fecha desde la cual sólo ha recibido abonos parciales como anticipos de sus prestaciones sociales, siendo inútiles todas las gestiones que su representado ha venido haciendo ante la referida universidad para que se le haga la definitiva liquidación y se le pague todo cuanto se le adeuda por legítimo derecho.
Indico, que junto a otros jubilados en igual situación a su representado, el Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traslado y se constituyó en la sede de la querellada ubicada en la Urbanización La Yaguara de la ciudad de Caracas, donde fue recibido por el ciudadano Nelson Gallardo López, quien se presentó como el Jefe de la Oficina de Personal, “…y al ser requerido por mi mandante y los otros profesores, en presencia del Juez, de que les entregaran los cálculos de sus prestaciones… omissis… manifestó que la solicitud ‘…será satisfecha en un plazo que no irá mas allá del viernes primero de Diciembre de ese mismo año, mediante remisión que se haga al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas…’”, lo cual no fue cumplido según auto de fecha 5 de diciembre de 2000 dictado por el referido Tribunal.
Demandó, que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) convenga en pagar las cantidades adeudadas a su representado, cuyos cálculos aproximados para el 31 de diciembre de 2000 eran de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta mil seiscientos treinta bolívares con 70 céntimos (Bs. 144.760.630,70); mas los intereses capitalizados y la indexación monetaria hasta la fecha en que se realice el pago total y definitivo.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer la presente querella funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En fecha 01 de julio de 2001, la Procuraduría General de la República considerando que el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se trata de un docente jubilado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
…omissis…
En fecha 25 de octubre de 2001, el …omissis… apoderado judicial de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, promueve escrito de cuestiones privas, en la que solicita la declinación de la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
…omissis…
En fecha 24 de enero de 2002, la parte actora, mediante diligencia se adhiere a la solicitud de declinatoria de competencia explanada por la parte demandada.
…omissis…
En base a las consideraciones anteriormente expuesto (sic), y en virtud de que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado (sic) la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal …omissis… DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo …omissis… de conformidad con la competencia residual establecida para esta Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
El caso de autos se refiere a una acción por pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Mario Herrera, en su carácter de docente, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO).
Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes de las Universidades Nacionales, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigen cia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, caso este en el cual, por lo demás, la Sala consideró que la competencia para conocer de la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al referido ciudadano en virtud de una presunta relación funcionarial con dicha Casa de Estudios, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin distinguir la naturaleza contractual o funcionarial de la relación que existía con dicho ente educativo.
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y visto que los docentes y autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas por el personal académico y docente de las Universidades Nacionales.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos se trata de una acción interpuesta por un profesor universitario contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), independientemente de la calificación otorgada a la acción incoada, esta Corte Primera acepta la declinatoria de competencia efectuada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano Mario Herrera, asistido por el Abogado Rafael Gamarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.316; expuso, “…respetuosamente me dirijo a este (sic) honorable Tribunal a los fines de manifestar libre de toda coacción, por voluntad propia, el desistimiento de la acción pretendida en la presenta causa, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en sus artículos 263, 264, extinguiéndose en consecuencia la causa…”.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006, la Abogada Jeannette Josefina Delgado Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO); expuso que su representada “…conviene en todas y cada una de sus partes en el referido desistimiento, por lo cual solicito al honorable Tribunal, se sierva proceder a la homologación respectiva…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la declinatoria de la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 14 de junio de 2006, por la parte apelante y, al respecto esta Corte estima necesario referirse el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente, demandante o apelante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones, siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que éste acto tenga validez se requerirá el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Corte constata al folio 168 del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por el querellante, ciudadano Mario Herrera, asistido por el Abogado Rafael Gamarra; así mismo, se verifica en autos que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles entre las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se dan por cumplidos los requerimientos establecidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, al haberse satisfecho los requerimientos exigidos en las mencionadas normas del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano Mario Herrera, asistido por el Abogado Rafael Gamarra.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por la parte querellante del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eugenio Peruchini, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO HERRERA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archivase el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2006-000218
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
La Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA discrepa de la mayoría respecto de la decisión que antecede, motivo por el cual salva su voto por las siguientes razones:
La mayoría sentenciadora consideró en el presente caso que procedía la homologación del desistimiento de la acción que fuera formulado por la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, a los efectos de fundamentar esta posición, comenzaré por indicar que la consecuencia fundamental al desistir de la acción, a diferencia de cuando se desiste del procedimiento, es que se renuncia al derecho o derechos ventilados en el juicio, porque en el caso del desistimiento del procedimiento, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, luego de transcurridos 90 días puede incoarse una nueva demanda, lo que no ocurre en el caso del desistimiento de la acción. De acuerdo a lo antes dicho, se entiende que cuando se desiste de la acción y el órgano jurisdiccional imparte su homologación al desistimiento planteado, quien alegaba ser titular de un derecho en el transcurso de un proceso, renuncia tácitamente a que el mismo se le reconozca en sede judicial.
Así, debe partirse del hecho que la Constitución en su artículo 7 establece el carácter de dicho texto como norma suprema de nuestro ordenamiento y, particularmente debe destacarse, que el artículo 19 establece el goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos, su respeto y garantía de conformidad con la prenombrada Constitución, con los tratados suscritos por el Estado y con las leyes y, por ello considero que sobre tales premisas es que han debido analizarse los supuestos del presente caso, pues no se trata en el mismo de un mero defecto formal o de una interpretación sin consecuencias de normas adjetivas, sino por el contrario, de principios vinculados a la protección misma de los derechos inherentes a la persona humana.
De ahí que dadas las graves consecuencias que acarrea el desistimiento de la acción, es por lo que la tuición dada al juez sobre el proceso debe considerar el análisis respecto a la renunciabilidad y a la disponibilidad de los derechos que se ventilan en el proceso de que se trate.
El carácter irrenunciable de los derechos humanos, es consecuencia de su inmanencia respecto de la persona humana, de inherencia a la misma, no puede entonces considerarse la renunciabilidad de elementos que se estiman fundamentales para el respeto de la persona humana y en protección de la misma no puede esperarse que se permita a agentes exógenos a ella, la posibilidad de influir o presionar de tal modo que se obligue a esta a renunciar a derechos que le son inmanentes. Lo antes expresado coloca a los Derechos Humanos como irrenunciables e indisponibles, aún con independencia de la libre voluntad del individuo, porque en protección de ellos se establece la imposibilidad de disponer de su propia dignidad.
Lo expuesto puede corroborarse no sólo de la lectura del texto constitucional, sino además, por lo establecido en tratados internacionales suscritos por la República, como sería el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo preámbulo es del tenor siguiente:
“Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.
De este carácter inherente a la persona humana, se producen los derechos que le son implícitos, y que por tal motivo son indisponibles e intransferibles, nota característica de la inalienabilidad. Debe recalcarse que sentido idéntico se manifiesta en el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también suscrito y ratificado por la República.
Lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV (Sentencia del 25 de enero de 2005, exp. 04-2847) en la que se afirmó lo siguiente:
“En efecto, observa esta Sala que la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2004 la Sala Casación Social, tal y como se señaló anteriormente, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.” (Subrayado de quien disiente).
Agregando además la Sala:
“En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.” (Subrayado de quien disiente).
Esto ya había sido expuesto por la Sala Constitucional en el caso PDVSA del 17 de junio del 2004 (exp. 03-0775) en la que se dijo lo siguiente:
“El proceso de constitucionalización de los derechos laborales ha sido desde hace algún tiempo, una característica del derecho al trabajo latinoamericano, toda vez que ahí es común encontrar su establecimiento, así como alguno de sus elementos más esenciales. Desde la Constitución Mexicana de 1917, hasta la nuestra de 1999 –pasando por la disposición del artículo 85 de la Constitución de 1961-, ha habido una interiorización en el plano jurídico fundamental de los elementos esenciales relativos a la protección y correcta retribución por el trabajo.
Sin embargo, fue la Constitución de 1999 la que discriminó por primera vez y con rango fundamental los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); el indubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).”
Una interpretación sesgada de las sentencias anteriores podría hacer una distinción odiosa entre trabajadores y funcionarios y, si bien es cierto, que existen diferencias de grado entre el derecho estatutario que regula a los funcionarios públicos y la Ley Orgánica del Trabajo, dichas diferencias cesan cuando se trata de derechos fundamentales, por cuanto al estar tanto en el texto constitucional como en tratados internacionales firmados por la República, establecido el carácter universal de dichos derechos se impide que en su núcleo esencial pueda haber diferencias entre las personas que son titulares de los mismos.
Así, en el caso del derecho a percibir un salario, no estamos en presencia de algo que en su esencia pueda ser o no para un funcionario o para una persona cuya relación de trabajo esté regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Nos encontramos por el contrario en presencia de un derecho humano con todas las notas características del mismo: inherente a la persona humana, universal, progresivo, irrenunciable, imprescriptible, interdependiente e indivisible. De modo que hacer una distinción entre derechos constitucionales dados a un trabajador o a un funcionario sería grotesco tanto del propio texto constitucional como de la jurisprudencia que al respecto se ha pronunciado, y que como se pudo observar supra, ha establecido su carácter de irrenunciable sin hacer diferencias entre trabajadores de un sector o de otro, a tenor de lo establecido en el artículo 21 constitucional.
Se destaca la existencia de derechos irrenunciables e indisponibles, por cuanto considero que al homologarse la acción que fuera ejercida por los querellantes, éstos ya no podrían ejercer nuevamente otra acción a fin de reclamar la garantía de sus derechos que, por demás, tienen connotación laboral.
Además, debe recalcarse el papel del juez en el supuesto de las homologaciones, pues aún en los casos de derechos disponibles, éste debe constatar la inexistencia de elementos de orden público (vgr.: desalojos en caso de prestación de un servicio público) a los efectos de proteger intereses colectivos que son el marco de referencia del orden público. En consecuencia, respecto de las homologaciones en razón de un desistimiento no es el juez un simple verificador de documentación, sino un operador de justicia, con la diferencia de que las posibilidades de decisión están limitadas en razón de los supuestos del desistimiento a que se ha hecho referencia, pues de no ser así, la norma solamente impondría al juez la simple tarea de verificar la existencia de requisitos formales, lo cual no es el sentido de la norma como se ha explicado previamente. Igualmente, debe considerar el juez que es posible que el propio querellante desconozca el carácter o naturaleza de los derechos a los que renuncia, aún partiendo de la buena fe de sus asesores legales que pueden pensar lo mismo, por lo que es deber del órgano jurisdiccional subsanar dicha ignorancia e imponer los términos de protección a que la Constitución le obliga.
La reflexión anterior obedece a que al ser los derechos vinculados al trabajo (concepto que abarca a todo tipo de trabajadores tanto del sector público como del sector privado), derechos constitucionalmente protegidos, tanto por su naturaleza como por norma expresa del Texto Fundamental, su vulneración o alteración deviene en materia de orden público, y en tanto, es materia de interés del Estado y en consecuencia, su protección se constituye en obligación por parte de los poderes públicos que lo componen.
Debe acotarse que en el caso del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el caso Cayara vs. Perú se afirmó lo siguiente:
“El retiro de la demanda en el caso sub judice no puede entenderse comprendido en las situaciones reguladas por el artículo 42 del Reglamento aplicable en la fecha de presentación de dicha demanda, ya que ese precepto se refiere a las hipótesis en las que ya esté entablada la controversia ante la Corte, casos en los que la renuncia unilateral o bilateral de las partes a continuar el procedimiento no puede hacerse libremente, pues “la Corte podrá, teniendo en cuenta las responsabilidades que incumben a ella, decidir que prosiga el examen del caso.” (Subrayado de la disidente).
De este modo, aún en los supuestos de solicitud tanto de la parte actora como de la demandada de que se dé por terminado un proceso ante cualquier Órgano Jurisdiccional, nosotros los jueces, en razón de las alta responsabilidades dadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, podemos ordenar la continuación del proceso, ya que las normas de protección internacionales, aunque con una evolución normativa diferente al derecho interno y con las particularidades que le son propias, se identifican en cuanto a los principios elementales de protección de derechos humanos con las reglas de indisponibilidad e irrenunciabilidad a que se han hecho referencia.
Por ello, al ser indisponibles e irrenunciables los derechos de los trabajadores (lato sensu) e implicar dicha condición que los mismos se conviertan en materia de orden público, no procedía la homologación dada por el fallo que se disiente, en el que efectivamente, no se transa o se llega a un convenimiento respecto a los derechos que se estiman vulnerados, sino que se renuncia a los mismos sin contraprestación alguna, pues no puede aceptarse que la obtención del beneficio de jubilación sea un sustituto de los derechos reclamados, ya que la jubilación es un derecho en sí mismo, al que se accede en razón de la causales establecidas por la normativa correspondiente, de distinta naturaleza y origen a los derechos que nacen como consecuencia de la terminación de una relación funcionarial.
De modo pues, que aceptar que es posible la renuncia de derechos protegidos constitucionalmente y por tratados internacionales se traduce en una flagrante violación de los principios que deben animar a todo operador de justicia.
Lo expuesto ha sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en su decisión del 23 de mayo de 2000 (exp. 00-0269) la cual se debe citar in extenso señaló lo siguiente:
“En otra decisión de la Casación Civil de la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373, Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a la letra es del siguiente tenor:
Es ampliamente conocido en el medio jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación, sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’ para el trabajador.
...Omissis...
En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión (…).
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad, y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una previa renuncia de los mismos.” (Subrayado de la disidente).
Confirmando lo anterior, se observa que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al trabajo, así como el artículo 89 del texto fundamental establece entre otras cosas su irrenunciabilidad, en este sentido, los referidos artículos garantizan la protección de tal derecho a “toda persona”, razón por la que distinguir como ya se indicó entre la protección otorgada a la relación laboral de la otorgada a la relación funcionarial, sería incurrir como en una flagrante violación del artículo 21 del mencionado texto constitucional, referido al derecho a la igualdad y a la no discriminación, tal como se afirmó en el voto concurrente signado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -supra citada- así como violentaría lo suscrito por la República en tratados que versan sobre esta materia.
En este sentido, permitirse la homologación de un desistimiento de la acción cuando los derechos en litigio sean irrenunciables o indisponibles, no solo violentaría las normas mencionadas, sino también la jurisprudencia patria, así como acarrearía una vulneración a los derechos adquiridos de quienes siendo titulares de los mismos desconocen su alcance y garantía.
Como puede apreciarse, no se trata de una pueril disquisición procesal respecto a la naturaleza del desistimiento, se trata por el contrario del irrespeto de derechos fundamentales de la persona, en cuya protección se declaran indisponibles y, por lo mismo, sujetos a la esfera del orden público, pues trascienden del individuo en el que se reconocen y se manifiestan en todo el ámbito social. No en vano los derechos relacionados al hecho del trabajo se denominan derechos sociales, pues sus efectos no sólo están condicionados a la actividad de una persona sino que tienen implicaciones en el conglomerado en el que la misma se desenvuelve, de ahí la necesidad de que el Estado, a través de la diversas manifestaciones de los poderes públicos y, en este caso de los órganos jurisdiccionales, se vea compelido a actuar en defensa de los mismos, con independencia de la expresión de la voluntad individual del querellante, en cuya protección el ordenamiento establece la imposibilidad de disponer de sus derechos.
Como corolario de lo anterior, con todo el respeto y consideración que merecen los integrantes de esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima quien disiente que cualquier homologación impartida en los términos antes expuestos, es nula de nulidad absoluta, ya que contraviene los más elementales principios constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Queda así expresado el criterio de quien disiente, a través del presente voto salvado, el cual se hace público en la misma fecha de la decisión que le antecede.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Disidente
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-N-2006-000218
AVS
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