JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000205
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el 5 de septiembre de 2003, Oficio Nº 749-03 del 28 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, intentado por los abogados ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRAGORRY y ZULAY J. MATOS BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 28.536 y 77.659, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENY LORENA JIMÉNEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.663.265, contra la Providencia Administrativa Nº 0621 del 27 de junio de 2003, dictada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se acordó los siguientes puntos: la remoción de la actora del cargo de Jefe de División de Estadísticas de la Dirección de Planificación y Presupuesto de ese Instituto Autónomo, la nulidad absoluta de su designación como Administradora IV, la nulidad de la Resolución en la que se le otorgaron cuatro (4) pasos en la escala general de sueldos y la nulidad de la Providencia N° 2400 en la cual se le otorgó un permiso especial no remunerado para el cargo de Administrador IV.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2003 por el referido Tribunal, por medio del cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró Sin Lugar el amparo cautelar solicitado.
El 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la Corte y, se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, pasando el expediente a la Magistrada ponente el 16 de septiembre de 2003.
El 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente mediante el cual solicita a esta Corte dicte sentencia en el presente caso.
El 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 30 de noviembre de 2005, siendo que el presente asunto signado con el N° AP42-O-2003-003739, fue ingresado en fecha cinco de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase acción de amparo con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso contencioso administrativo con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del asunto N° AP42-O-2003-003739 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el asunto N° AB41-R-2003-000205. Igualmente se acuerda la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
El 31 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la ciudadana MARLENY LORENA JIMÉNEZ CHACÓN, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 0621 del 27 de junio de 2003 emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante el cual se acordó los siguientes puntos: la remoción de la actora del cargo de Jefe de División de Estadísticas de la Dirección de Planificación y Presupuesto de ese Instituto Autónomo, la nulidad absoluta de su designación como Administradora IV, la nulidad de la Resolución en la que se le otorgaron cuatro (4) pasos en la escala general de sueldos y la nulidad de la Providencia N° 2400 en la cual se le otorgó un permiso especial no remunerado para el cargo de Administrador IV, en los siguientes términos:
Señalaron que luego de haber prestado servicios con base en cuatro (4) contratos que se iniciaron el 23 de enero de 2001, el 11 de marzo de 2002, su representada ingresó en la carrera administrativa de ese Instituto de Previsión Social con el cargo de Administradora IV, mediante Providencia Nº 0404 dictada por la Comisión Reestructuradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en adelante, (IPASME).
Adujeron, que luego mediante Providencia Nº 0783, del 2 de mayo de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME, fue encargada de la División Administrativa de la Oficina de Personal de dicha Institución.
Expusieron que seguidamente mediante Providencia del 10 de septiembre de 2002, le fueron otorgados cuatro (4) pasos en la escala general de sueldos a partir del 1 de agosto de 2002.
Narraron, que por medio de la Providencia Nº 2347 del 26 de septiembre de 2002, dictada por la Comisión Reestructuradora del IPASME, su representada fue designada Directora encargada de la Oficina de Personal de dicho ente, para lo que le confirieron el día 3 de octubre de 2002 un permiso especial no remunerado respecto del cargo de Administrador IV, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue notificado al Secretario de la mencionada Comisión Reestructuradora.
Igualmente señalaron que mediante Providencia Nº 0178 del 30 de abril de 2003, la Junta Administradora del IPASME, dio por terminada la encargaduría como Directora y se resolvió encargar a su representada como Jefe de División de Estadísticas de la Dirección de Planificación y Presupuesto de ese Instituto Autónomo.
Expresaron que en virtud de que tal encargaduría le fue otorgada a su mandante de manera irregular, dirigió comunicación al Secretario de la Junta Administradora del Instituto Autónomo el 12 de mayo de 2003, ya que no se le otorgó el permiso especial no remunerado del cargo de Administrador IV de conformidad con el artículo 69 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de asumir el cargo de Jefe de División de Estadísticas de la Dirección de Planificación y Presupuesto, y que además le fueron eliminados cuatro (4) pasos en la escala general de sueldos, remunerándosele en cambio, como si fuese Jefe de División titular, en virtud de lo cual solicitó que se diese por terminada su encargaduría y se le restituyese en el cargo de Administrador IV, comunicación que no tuvo respuesta.
Alegaron que la Junta Liquidadora del IPASME, dictó la Providencia Nº 0621 del 27 de junio de 2003 mediante la cual se acordó la remoción de la actora del cargo de Jefe de División de Estadísticas de la Dirección de Planificación y Presupuesto de ese Instituto Autónomo, así como también la nulidad absoluta de su designación como Administradora IV, la nulidad de la Resolución en la que se le otorgaron cuatro (4) pasos en la escala general de sueldos y la nulidad de la Providencia Nº 2400 en la cual se le otorgó un permiso especial no remunerado para el cargo de Administrador IV.
Así, denunciaron que el acto administrativo del cual recurren adolece de los vicios de falso supuesto, inmotivación, incompetencia, abuso de poder, cosa juzgada y prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo para retirarla de su cargo, siendo violado su derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser oída a su honor, imagen y reputación, consagrado en el artículo 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron los apoderados actores, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, y en ese sentido se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0621 del 27 de junio de 2003 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Asimismo solicitaron amparo constitucional cautelar a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y se le reincorpore al cargo de Jefe de División de Estadísticas de la Dirección de Planificación y Presupuesto de ese Instituto Autónomo. De igual manera, solicitan que mediante el amparo constitucional cautelar intentado “(…) se ordene al IPAS-ME permitir a nuestra representada estacionar su vehículo en los espacios que dicho organismo designa a sus funcionarios”, lo cual, a decir de los apoderados actores, la negativa de permitir el estacionarse en las áreas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), constituye una vía de hecho en desmedro de su representada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 0621 de 27 de junio de 2003 emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y declaró Sin Lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la sentencia señala que “…del acto impugnado no se evidencia ninguna imputación hecha por la Administración contra la recurrente, ya que dicho acto se refería a su remoción bajo la calificación de haber ejercido un cargo de confianza, y en todo caso la evaluación a que se hace referencia en el acto requeriría necesariamente del examen de la legalidad a los fines de la determinación de la violación de tal derecho, lo cual no puede hacer este Tribunal en vía cautelar, por todo ello estima este Tribunal que no existe en este caso evidencia que constituye presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En referencia al alegato de violación al honor, imagen y reputación, el a quo señaló: “…El Tribunal declara improcedente la denuncia en razón de que del acto no se derivan las alegadas dudas en cuanto a su condición de egresada de la Universidad Santa María, por el contrario, de un análisis detenido del contenido de dicho acto se evidencia, a lo sumo, que a la recurrente se le removió del cargo de Jefe de División por estimar la Administración que era de confianza, lo que de por sí solo no denota una violación al honor, imagen o reputación de la recurrente, ni que sea sujeto de sanciones penales o administrativas, de allí que no existe la presunción de violación del derecho al honor, imagen y reputación, y así se decide…”.
Adicionalmente a ello el A quo señaló que “…observa el Tribunal que, no existen a su juicio elementos de los cuales puede hacerse derivar una presunción de violación del derecho reclamado, toda vez que la accionante se limita a plantear una duda interpretativa sobre las precisas consecuencias que derivarían del acto recurrido, duda ante la cual la parte accionante aporta una solución concreta; ante todo debe advertir el Tribunal que la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación no puede ser utilizado a los fines de dilucidar las dudas que existan sobre las consecuencias de la actividad administrativa concreta. A todo ello debe añadir el Tribunal que, determinar si efectivamente ha debido el acto recurrido incluir o no el pronunciamiento que se denuncia como omitido implica un análisis que solo es realizar a través del examen de la legalidad del acto, lo cual no le está permitido al Tribunal en esta oportunidad. Por tal razón se declara improcedente el amparo cautelar solicitado…”.
En cuanto a la supuesta vía de hecho denunciada, el A quo señaló: “…a juicio de este Tribunal constituye una acción totalmente improcedente, habida cuenta que tal petición no guarda relación con la acción principal de nulidad, a la cual debe quedar subordinada, por tal razón la acción de amparo cautelar resulta improcedente y así se decide…”.
Así las cosas el Juez A quo declaró: “…ADMITE la querella interpuesta (…) SIN LUGAR el amparo cautelar solicitado (…) ABRASE cuaderno separado…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto observa:
Esta Corte ha considerado que en los casos de ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional y del recurso contencioso administrativo funcionarial, los motivos de la acción de amparo basada, obviamente, en denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, pueden coincidir con algunos de los fundamentos del recurso contencioso administrativo interpuesto, pero no por ello debe deducirse que la decisión de la acción de amparo, si ésta es declarada procedente, configura una manifestación de la opinión de los jueces sobre el objeto principal del juicio contencioso administrativo, que es precisamente la anulación o no del acto. De lo contrario, sería imposible el ejercicio conjunto de las dos acciones, lo cual, naturalmente, no ha sido la intención del legislador.
Igualmente, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de disposiciones constitucionales, y no de aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues este examen, debe efectuarse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. Así pues, al Juez no le es dado, al decidir la acción de amparo acumulada al recurso contencioso, calificar la ilegalidad del acto sino limitarse a determinar si el mismo viola el derecho o las garantías constitucionales que se denuncian infringidas.
En ese sentido, verifica esta Corte que la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como también declaró Sin Lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional, por lo que la presente apelación va dirigida a dicha parte del fallo.
En tal orden de ideas, el A quo señaló en cuanto a la denuncia de la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, referente al derecho a la defensa y al debido proceso, que del acto impugnado no se evidencia imputación alguna hecha por la Administración contra la recurrente, ya que dicho acto se refería a su remoción bajo la calificación de haber ejercido un cargo de confianza, y en todo caso la evaluación a que se hace referencia en el acto requeriría necesariamente del examen de la legalidad a los fines de la determinación de la violación de tal derecho. Así, con respecto al derecho al honor, la imagen y la reputación, declaró igualmente improcedente tal alegato por cuanto del acto no se derivan las alegadas dudas en cuanto a su condición de egresada de la Universidad Santa María.
Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 0621, del 27 de junio de 2003, dictada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) se desprende que dicha Junta Directiva pasó a remover del cargo de Jefe de División de Estadísticas de la Dirección de Planificación y Presupuesto de ese Instituto Autónomo, por considerarla en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y, de igual manera “…declaró la nulidad absoluta de su designación en cargo de carrera administrativa como Administradora IV …” por no cumplir con los requisitos necesarios exigidos para ocupar el referido cargo.
Así las cosas, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
De tal manera, que esta Corte pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, para la procedencia de todo amparo cautelar deben concurrir dos requisitos a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in mora constitucional. El segundo de ellos, a decir de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica con la presencia del primero, es decir, que la sola verificación del fumus boni iuris hace nacer por si mismo el requisito del periculum in mora, lo cual obliga al Juez a decretar la procedencia del amparo constitucional cautelar.
En este sentido, es oportuno señalar que el fumus boni iuris constitucional, o presunción de buen derecho constitucional, implica que existe una sospecha cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume, con base a lo alegado en autos, que hay una violación a un derecho constitucional, este debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
En el caso de marras, se verifica que la Providencia Nº 0621 del 27 de junio de 2003, emanada de la JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa declaró la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se otorgó la condición de funcionaria pública a la ciudadana MARLENY LORENA JIMÉNEZ CHACÓN, en razón de la supuesta falta de requisitos necesarios para obtener el cargo de Administrador IV, así como la remoción de su cargo por estar ejerciendo para el momento un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reiterar el criterio de esta Corte referido a la revisión de normas de rango legal en los procesos de amparo constitucional, así, debe recordarse que la acción de amparo es en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones y amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, no pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya institucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad.
En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, es necesario establecer en primer término el cargo ejercido por la recurrente a los efectos de su remoción, es decir, se tendría que analizar el cargo ocupado por ella así como las actividades que realizaba en la Administración y si se le removió correctamente en función del cargo que ejercía, así, seguidamente, tendría esta Corte que revisar si efectivamente se cumplió con el procedimiento exigido para constatar los requisitos necesarios para que la recurrente ocupara el cargo que le fue otorgado y que se anuló con el acto administrativo de remoción recurrido.
Ello así, para establecer lo anteriormente señalado, habría que revisar normas de rango legal así como los procedimientos que deberían seguirse para remover y nombrar a un funcionario de la Administración Pública, pues este examen, debe efectuarse en el proceso contencioso administrativo de nulidad y en particular en el contencioso administrativo funcionarial especial, no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en consecuencia, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
En virtud de lo anterior, debe necesariamente esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se Confirma el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRAGORRY Y ZULAY J. MATOS BETANCOURT, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENY LORENA JIMÉNEZ CHACÓN, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el amparo cautelar solicitado por la ciudadana antes señalada, contra la Providencia Administrativa N° 0621 de 27 de junio de 2003, dictada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) mediante el cual se acordó la remoción de la actora del cargo de Jefe de División de Estadísticas de la Dirección de Planificación y Presupuesto de ese Instituto Autónomo, así como también la nulidad absoluta de su designación como Administradora IV, la nulidad de la Resolución en la que se le otorgaron cuatro (4) pasos en la escala general de sueldos y la nulidad de la providencia número 2400 en la cual se le otorgó un permiso especial no remunerado para el cargo de Administrador IV.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AB41-R-2003-000205.-
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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